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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 03/06/1997
Numero de Referencia :
112/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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« ... se había dirigido también contra el INSALUD y la T.G.S.S., por si estuvieran legitimadas pasivamente en el proceso; que con la demanda había sido presentada la reclamación previa ante el I.N.S.S., y con el escrito de subsanación se acreditaba la presentación de otros dos escritos de reclamación previa ante el I.
N.S.S. y ante la T.G.S.S., que no habían sido contestados aún. Consideraba, pues, cumplido el trámite preprocesal de reclamación previa y solicitaba la admisión de la demanda, entendiendo que, de no hacerse así, se estaría contradiciendo la doctrina contenida en la STC 11/1988 -relativa a la interpretación de los requisitos de la demanda y a la posibilidad de la subsanación de sus defectos mediante un criterio finalista adecuado al requisito omitido-, transcribiendo la fundamentación jurídica de dicha Sentencia. A los efectos de un hipotético recurso de amparo denunciaba la violación de su derecho constitucional a que se otorgue tutela judicial efectiva por el Juez predeterminado por la Ley en un procedimiento con todas las garantías y en el que prime el principio pro actione. Finalmente, reiteró que se había cumplido con el requisito de fijar las bases de cotización y de la contingencia, aceptando y asumiendo las que obraban en el expediente administrativo y que la Seguridad Social había tenido en cuenta hasta la fecha; aportaba distintos documentos que acreditaban su base de cotización y añadía no estar en condiciones de fijar en concreto base de la contingencia distinta a la aplicada por la Administración demandada, ya que carecía de otros datos distintos de los ya aportados y obrantes en Autos.
Por Auto de 1 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social declaró no haber lugar al recurso de reposición, al no haber citado la recurrente en su escrito la disposición que consideraba infringida, como dispone el art. 377 de la L.E.C.
para la admisión de este recurso.
3. La demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Juez ordinario predeterminado por la Ley en un procedimiento público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, sin que en ningún caso se produzca indefensión.
En primer lugar, invoca la doctrina recogida en nuestra STC 11/1988 sobre la proporcionalidad que debe regir la inadmisión de la demanda en relación al defecto advertido, así como sobre la posibilidad de subsanar éste. En tal sentido, alega que su demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo que había dictado la resolución denegatoria de la prestación y cuya impugnación se pretendía en vía judicial, de modo que en relación a él se había cumplido el trámite preprocesal de la reclamación previa ( art. 71 de la L.P.L.).
Considera la recurrente que la norma no exige que la reclamación previa deba presentarse también frente a otros organismos del Estado que, si bien puedan tener interés en el procedimiento, no han intervenido previamente... »
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