Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
112/1997
Fecha : 03/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
1280/1996
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
|
|
«...ni han dictado ninguna resolución en las actuaciones. Aun cuando la demanda, además de contra el I.N.S.S., se dirigió ad cautelam contra el INSALUD y la T.G.S.S., en atención al interés legítimo que pudieran ostentar en el pleito, ello no quiere decir, según la recurrente, que estuviese obligada legalmente a agotar frente a ellos el trámite de la reclamación previa, como infundadamente le ha exigido el Juzgado de lo Social. En su demanda de amparo, la recurrente manifiesta que, por otro lado, horas antes de presentar la demanda judicial el día 22 de noviembre de 1995, había presentado escritos de reclamación ante los otros organismos demandados, a los que éstos no han respondido, por lo que sólo a ellos cabe imputar la responsabilidad de no resolver en vía administrativa sobre la petición hecha.
En segundo término, reprocha el mismo rigor formal a la decisión de archivo de la demanda por no fijar en ésta las bases reguladoras correspondientes a la invalidez solicitada. Sobre este extremo, manifiesta que ninguna norma sustantiva o adjetiva exige su aportación en la demanda, a la que ya acompañó las bases de cotización. La recurrente alega que en la demanda aceptó las que resultaban del expediente administrativo y que la Administración había venido aplicando anteriormente, así como que le resulta imposible aportar otros datos distintos porque desconoce cómo se calculan las bases de la contingencia, pese a lo cual aceptó las aplicadas por la Administración.
Finalmente, entiende que el rigor formal del Juzgado llega a su extremo al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo por no citar la disposición infringida. Decisión injustificable, a juicio de la recurrente, en quien en ningún momento ha especificado las normas que considera no respetadas por la parte, ni sobre los requisitos legales que han impedido la admisión de la demanda. La decisión judicial, en definitiva, le ha producido una indefensión y una denegación de tutela judicial efectiva al no obtenerse una respuesta sobre el fondo del asunto mediante una resolución motivada.
Solicita la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 1 de febrero y de 1 de marzo de 1996, ordenando con ello la reposición de las actuaciones al momento inicial y la admisión a trámite de la demanda.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 16 de septiembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para la comparecencia en diez días ante este Tribunal de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo.
5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 11 de noviembre de 1996, se tuvieron por recibidas las actuaciones y por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los ... »
|
|
|
|