Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
112/1997
Fecha : 03/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
1280/1996
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese. Se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores representantes de la recurrente en amparo y del I.N.S.S., para efectuar alegaciones.
6. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 18 de noviembre de 1996, se tuvo por personado al Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, al que se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para formular alegaciones.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 1996, la recurrente dio por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo. Insistió en la indefensión sufrida, al haberse visto privada de poder hacer valer ante el órgano judicial su derecho a la salud, garantizado en el art. 43.1 C.E., denegado ya previamente por la Administración a pesar de la obligación de ésta de mantener un régimen público de Seguridad Social que alcance a aquélla, mediante la asistencia y las prestaciones sociales suficientes que permitan paliar su situación de invalidez.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1996, don Luis Fernando Alvarez Wiese impugnó el recurso de amparo en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Respecto al Auto del Juzgado de lo Social que inadmitió el recurso de reposición por no citar la disposición infringida, el organismo recurrido considera que el órgano judicial no ha vulnerado el art. 24.1 C.E., ya que el art. 377 de la L.E.C. así lo exige, por lo que la inadmisión del recurso ha sido provocada por la propia recurrente. En relación al Auto del mismo Juzgado de archivo de la demanda, el I.N.S.S. manifiesta igualmente que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aquélla no ha subsanado los defectos advertidos por el juzgador, de forma que éste se ha limitado a aplicar los efectos legales. De haberlo hecho de otra manera, entiende el I.N.S.S., se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del INSALUD, al imponerle la carga de comparecer en un pleito y defenderse en abstracto sin conocimiento de la pretensión deducida en su contra. Reitera que en ningún momento ha acreditado la recurrente que hubiese interpuesto reclamación previa ante el INSALUD, sin que pueda tenerse por hecha a tal efecto la que presentó ante la T.G.S.S., por ser dos organismos públicos diferentes.
9. Por su parte, el INSALUD, a través de escrito presentado por su Procurador don Carlos Jiménez Padrón el día 12 de diciembre de 1996, impugna también el recurso de amparo manifestando que en ningún momento se ha producido vulneración del art. 24 C.E. Para el INSALUD resulta cierto que, habiendo sido demandado, debía haberse interpuesto reclamación previa ante él, sin que pueda entenderse agotado este trámite a través de la formulada ante el I.N.S.S. Alude... »
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