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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 03/06/1997
Numero de Referencia :
112/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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« ...Alude a cierta doctrina judicial del extinto Tribunal Central de Trabajo, según la cual la vía administrativa no se agota si no se ha reclamado contra alguna de las entidades demandadas, recordando una Sentencia de aquel Tribunal de 3 de junio de 1976, que considera insuficiente la reclamación ante el Servicio de Mutualismo Laboral si no se agotó el trámite ante el Instituto Nacional de Previsión. De otra parte, sucede lo mismo respecto a la inadmisión del recurso de reposición, ya que los requisitos para interponerlo han de ser apreciados únicamente por el órgano judicial, sin que el Tribunal Constitucional pueda conocer de ello más que si se constata una vulneración de derechos fundamentales, lo que no sucede en este caso.
10. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, si bien, a su juicio, el estudio de la queja constitucional debe comenzar por la inadmisión del recurso de reposición, ya que, de apreciarse ésta, deberían ser repuestas las actuaciones al momento procesal oportuno con el fin de que el órgano judicial pudiera conocer del fondo del asunto (archivo de la demanda). Recuerda el Ministerio Público la doctrina de este Tribunal ( reproduciendo parcialmente la contenida en la STC 162/1990) sobre la inadmisión de los recursos de reposición aplicando los requisitos del art. 377 L.E.C.
cuando los motivos de aquéllos son de naturaleza sustantiva y no procesal, de forma que no existe obligación alguna de citar las normas procesales que no han sido vulneradas. La aplicación de este criterio al presente caso permite sugerir la estimación del amparo, sin que sea posible revisar el Auto de archivo de la demanda, ya que, lesionado el 24.1 C.E. con la inadmisión del recurso de reposición, quedaría sin agotar la vía judicial respecto de aquél.
11. Por providencia de 2 de junio de 1997 se acordó señalar el siguiente día 3 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Tal como se ha relatado en los antecedentes, la demandante de amparo solicitó judicialmente el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, que había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.
S.); a tal fin dirigió su demanda contra esta entidad gestora, así como, ad cautelam, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). El órgano judicial archivó la demanda por concurrir dos defectos en ella que, en su opinión, no fueron subsanados tras el correspondiente trámite, a saber, la falta de reclamación previa ante el INSALUD y el no haber aportado la base reguladora de la prestación solicitada.
Posteriormente, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de archivo, fue inadmitido por el mismo órgano judicial al no haberse citado el precepto legal infringido tal como, a su juicio, exigía el art. 377 de la L.E.C.
La recurrente considera que la ... »
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