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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 03/06/1997
Numero de Referencia :
112/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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« ...decisión de archivar la demanda vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedírsele el acceso a una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión por razones que estima excesivamente rigoristas y formales, ya que, a su entender, ni le era exigible interponer reclamación previa ante el INSALUD ni podía aportar otras bases de regulación distintas de las que se le habían venido aplicando por la Administración y que había aceptado en la demanda. El mismo rigor y formalismo reprocha la recurrente a la decisión del órgano judicial de inadmitir su recurso de reposición por la causa anteriormente mencionada.
2. El archivo de la demanda acordado, según la recurrente, de modo excesivamente riguroso, formalista y desproporcionado constituye, pues, la queja principal formulada ante este Tribunal, que, afectando al derecho de acceso al proceso, debe ser resuelta con carácter prioritario a la que, en su caso, pueda derivarse de las razones por las que el Juzgado inadmitió posteriormente el recurso de reposición contra el Auto de archivo. Dicha inadmisión no impide en este caso considerar agotada la vía judicial previa al amparo, puesto que, a través de aquel recurso, la demandante dio al Juzgado de lo Social la oportunidad de reconsiderar las razones por las que había archivado la demanda e impedido su acceso al proceso. Que el órgano judicial no sólo no procediera a tal reconsideración sino que inadmitiese además la reposición por razones que, tal como precisa el Ministerio Fiscal, pueden ser lesivas en sí mismas del derecho de acceso al recurso según la doctrina mantenida por este Tribunal (así, SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993 y 172/1995), evidencia que en caso de existir vulneración del derecho de acceso al proceso, ésta ya se había producido y no fue reparada por el órgano judicial.
Por ello, limitar el objeto del recurso de amparo a la eventual vulneración del derecho al recurso y, caso de estimar que ésta ha tenido lugar, devolver los Autos al Juzgado para que pueda resolver sobre el archivo de la demanda, constituiría una respuesta insuficiente de este Tribunal a lo realmente solicitado de él en amparo, que no es sino que se declare la nulidad de la decisión judicial impeditiva del acceso al proceso. Con la sola devolución de las actuaciones para la tramitación de la reposición únicamente se estaría reparando, si así se hiciera, una eventual lesión del derecho a los recursos -que, aunque autónoma, se habría producido con posterioridad a la principal-, posibilitando una nueva e incierta respuesta del órgano judicial sobre las razones del archivo de la demanda, que ya le fue requerida, por otra parte, cuando la demandante interpuso recurso de reposición; pero quedaría sin resolver -y en su caso sin repararla del derecho realmente en cuestión y que constituye la sustancia de este recurso de amparo, que es el acceso al proceso.
3. Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la ... »
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