|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 03/06/1997
Numero de Referencia :
112/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
|
|
« ...jurisprudencia constitucional el de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. Doctrina con la que este Tribunal ha controlado especialmente las respuestas de inadmisión que determinan el cierre del acceso al proceso (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), ya que la tutela judicial efectiva conlleva, como primera y esencial característica, el derecho de libre acceso de los ciudadanos a los Juzgados y Tribunales (SSTC 13/1981, 26/1983 y 115/1984). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas aplicaciones o interpretaciones relativas a ellos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Este especial rigor en el momento de valorar, desde la perspectiva constitucional, las decisiones judiciales que imposibilitan el conocimiento procesal de la cuestión de fondo ha sido aplicado, específicamente, en relación a algunas irregularidades formales de las demandas, que determinaron, en su día, su archivo. Supuestos éstos sobre los que, además, se proyecta otro consolidado criterio mantenido por este Tribunal que, con carácter general, ha rechazado que los requisitos formales tengan sustantividad propia y resaltado que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden ser convertidas sin más en meros obstáculos formales impeditivos de la continuación de aquél, sino que resulta obligada una interpretación de tales defectos guiada por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad que cumple la exigencia formal y la entidad real del defecto observado en ella, atendiendo a las consecuencias que se siguen para la efectividad del derecho a la tutela judicial (entre la reiterada jurisprudencia constitucional, SSTC 17/1985, 29/1985, 110/1985, 49/1987, 174/1988, 2/1989 y 240/1991).
Estos criterios han sustentado, en primer lugar, el respaldo de este Tribunal a la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos en la demanda. En relación, concretamente, a la materia laboral, la STC 118/1987 (después reiterada, entre otras, en las SSTC 11/1988, 25/1991, 70/1992, 120/1993 y 335/1994) ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral «(...) se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto... »
|
|