Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1987
Fecha : 03/07/1987
Publicación Boe :
19870729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
772/1985
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y 8 L.O. 10/1980.
9. Al evacuar este traslado, la representación de la recurrente invocó formalmente la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en la L.O. 10/1980, «pues éste impone que un mismo órgano instruya y falle una causa». Las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el juicio oral que se celebró el 12 de abril de 1985 ante el Magistrado-Juez don José Escolano López-Montenegro. La cuestión, sin embargo, no fue considerada de ninguna manera en la Sentencia que dictó el mismo Juez el 13 de abril de 1985.
10. La recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia mediante escrito de 13 de mayo de 1985, en el que cuestionó nuevamente la constitucionalidad del procedimiento regido por la L.O. 10/1980. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 1985, que desestimó la apelación, tampoco tomó en consideración la queja constitucional respecto de aquella Ley alegada por la demandante de amparo.
11. La Sección Tercera de la Sala Segunda dispuso, por providencia de 4 de junio de 1986, admitir a trámite la demanda y otorgar, por providencia de 24 de septiembre de 1986, un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para formular alegaciones.
12. El Ministerio Fiscal se pronuncia por el rechazo de la demanda de amparo «por no incidir la resolución judicial impugnada en la violación del art. 24 de la Constitución». El Fiscal reconoce que la L.O. 10/1980 establece un único órgano judicial, pero sostiene que, a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos, en los que el Juez de Instrucción «viene obligado a emitir un juicio de valor, que produce el Auto de procesamiento o el Auto de sobreseimiento», en el procedimiento de la L.O. 10/1980 «no se da este supuesto, porque al no intervenir personalmente en la práctica de las pruebas, que siempre se realizarán en el juicio oral y como consecuencia de una acusación del Ministerio Fiscal, no forma el juicio de valor sobre la culpabilidad y responsabilidad del acusado y al no formarlo, su postura procesal, es de plena imparcialidad». Concretando más su posición, el Ministerio Fiscal sostiene que en el procedimiento monitorio contemplado por la Ley 10/1980 el órgano judicial no tiene facultades instructoras, pues en éste «no existe la instrucción como actividad judicial».
En apoyo de su punto de vista alega, además, el Fiscal que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las Sentencias correspondientes a los casos que se cita, «entiende la imparcialidad como ausencia de prejuicios o parcialidades y puede plantearse desde el aspecto subjetivo -juez concreto que conoce en un caso concretoen cuyo campo la imparcialidad personal de los miembros de un Tribunal debe presumirse en un principio salvo prueba en contrario, a la par que desde el plano objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir... »
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