Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1987
Fecha : 03/07/1987
Publicación Boe :
19870729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
772/1985
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«... cualquier duda razonable al respecto». De ello deduce el Fiscal que el procedimiento en el que fue juzgada la recurrente le permitía «acudir al medio procesal de la recusación» si se daban «circunstancias que razonablemente hicieran pensar en su carencia de imparcialidad», pero de otra parte -agregala Ley 10/1980 expresamente excluye esta parcialidad en su art. 1, cuando declara inadmisible esta causa de recusación (art. 54. 12 L.E.Cr.). De todos modos, el Fiscal llega a la conclusión de que no se encuentra «en la jurisprudencia de dicho Tribunal (TEDH) una declaración tan rotunda y tajante como la de estimar que viola el art. 6.1 del Convenio una norma que con carácter general y para todos los supuestos procesales de idéntica naturaleza, atribuya a un órgano judicial la instrucción y el enjuiciamiento de ciertas causas», por lo que «la presunta parcialidad que el recurso plantea, no comporta oposición radical al derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución».
13. Por su parte, la representación de la recurrente ha alegado que «es fundamental que el Tribunal que debe fallar la causa sea independiente e imparcial, según establece el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, siendo causa de grave indefensión para el encartado el hecho de que el Juez instructor sea quien falle la causa, con la carga de prejuicios que ha hecho nacer en su ánimo la instrucción». Con estos fundamentos solicita que se declare su derecho «a que el procedimiento sea conocido y fallado por órgano judicial distinto al Juzgado que ha instruido la causa» y, consecuentemente, pide se decrete la nulidad de las Sentencias recurridas.
14. Por providencia de 24 de junio de 198 7 se señaló para deliberación y votación el día 1 de julio siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La solicitante de amparo alega que se ha menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por haber sido juzgada y condenada con arreglo al procedimiento monitorio de la Ley Orgánica 10/1980, que permite que un mismo Juez instruya, conozca y falle la causa, lo que a su juicio supondría una violación del derecho a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial, incluido dentro del invocado derecho a la tutela judicial. Asimismo, en su escrito inicial presentado ente este Tribunal Constitucional, la recurrente ha alegado también «la falta de garantías en la prueba de la acusación, al basarse ésta única y exclusivamente en la prueba de alcoholemia, que no reúne, del modo en que se practicó, los requisitos legales suficientes». Sin embargo, esta última alegación carecía de fundamentación alguna y resultó abandonada al formalizarse la demanda de amparo, que se redujo exclusivamente a alegar la vulneración del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial. La recurrente tampoco articuló dicho motivo en el trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional... »
|
|
|
|