Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1987
Fecha : 03/07/1987
Publicación Boe :
19870729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
772/1985
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... (LOTC). En consecuencia, no cabe considerar como objeto del presente recurso de amparo la cuestión vinculada con una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, pues la misma no ha adquirido, al no ser formalizada en la demanda, el estado procesal que permitiría tal consideración.
2. La Constitución reconoce ciertamente el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial, si bien, en contra de lo alegado por la recurrente, este reconocimiento ha de entenderse comprendido no tanto en el apartado 1 cuanto en el enunciado del apartado 2 del art. 24 que consagra el derecho a un proceso público «con todas las garantías», entre las que hay que incluir, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador. Este derecho está, asimismo, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.
2 de la Constitución, deben orientar la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. De otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha ocupado de examinar esta cuestión en distintas ocasiones, declarando a este propósito (aun cuando los fallos hayan sido de diferente signo en unos y otros casos) que los aspectos relativos a la organización y constitución de los Tribunales, y especialmente la acumulación funcional de las competencias instructorias y de las puramente juzgadoras en un mismo órgano, pueden tener relevancia para determinar sí se ha respetado o no la garantía de imparcialidad del juzgador. La presente demanda impugna la constitucionalidad de la L.O. 10/1980, precisamente desde este punto de vista.
3. Planteada en estos términos la cuestión que motiva la presente queja de amparo y para juzgar con acierto sobre la misma, es preciso señalar, ante todo, que el recurso de amparo no está concebido como un procedimiento de la jurisdicción constitucional para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. Sólo en el caso de que la lesión del derecho fundamental por los poderes públicos sea la consecuencia de la aplicación de una Ley que menoscaba aquel derecho, y una vez estimado el recurso de amparo por tal motivo, la Sala elevará la cuestión al Pleno «con objeto de que se sustancie por el procedimiento propio de las cuestiones de inconstitucionalidad y proceda, en su caso, a declarar la inconstitucionalidad de la Ley en nueva Sentencia vinculante para todos los poderes públicos, con el valor de cosa juzgada y los efectos generales... »
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