Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
113/1987
Fecha : 03/07/1987
Publicación Boe :
19870729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
772/1985
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«... a que se refiere el art. 38 de la LOTC» (STC 65/1983, de 21 de julio). De suerte que, como también hemos declarado en anteriores ocasiones, «un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad, porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo, ni un recurso de amparo, porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos» (AATC 491/1984 y 492/1984, de 26 de julio, entre otros). Aplicada esta doctrina al caso actual, hay que afirmar que, antes de examinar el reproche de inconstitucionalidad que en la demanda se dirige contra la Ley Orgánica 10/1980, es preciso determinar si en la aplicación concreta que de dicha Ley se ha efectuado frente a la recurrente se ha vulnerado o no su derecho fundamental a ser juzgada por un Juez o Tribunal imparcial. Dicho en otros términos, el objeto directo del presente recurso de amparo no es el enjuiciamiento de la Ley Orgánica 10/1980, sino si la recurrente fue juzgada y condenada con las garantías de imparcialidad requeridas por el art. 24.2 de la Constitución.
4. La solicitante de amparo entiende que no ha habido imparcialidad, porque el conocimiento y fallo de su causa se han llevado a cabo por un mismo órgano judicial. Pero, con independencia ahora de si tal acumulación funcional en un solo órgano judicial podría cuestionar la citada imparcialidad, lo cierto es que del análisis de las actuaciones correspondientes al procedimiento P.O. 151/1984 ( núm. de registro 2.684/1984), que tuvieron lugar ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona y en las que resultó condenada la recurrente, se desprende con claridad que no se ha producido vulneración alguna del derecho fundamental de la solicitante de amparo a un proceso público con las debidas garantías de imparcialidad. Ello es consecuencia de la inexistencia de una real acumulación de las funciones de instructor y Juez sentenciador en un mismo órgano judicial en el proceso del que fue objeto, puesto que no fue juzgada ni condenada por el Juez que tuvo a su cargo las actuaciones de la causa. En las actuaciones mencionadas consta, en efecto, que una vez terminada la etapa previa, que comenzó con el atestado de 4 de junio de 1984 y terminó con la providencia de vista al Fiscal de 7 de junio del mismo año, el Juez que tuvo a su cargo aquellas actuaciones no volvió a figurar en la causa. Concretamente, este Juez no intervino en el juicio oral ni tuvo participación alguna en la redacción de la Sentencia. Por el contrario, fue otro Juez el que, reemplazando al anterior, tuvo íntegramente a su cargo el juicio en sentido estricto desde el día 7 de febrero de 1985, en el que se dictó la providencia que tuvo por recibida la acusación del Fiscal, hasta el 13 de abril de 1985, en el que se falló el juicio mediante Sentencia de condena. Por consiguiente, en la medida en que la recurrente no fue juzgada por el Juez que... »
|
|
|
|