Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
199/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
7327-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... que precisar, respecto de la primera cuestión, que, pese a que la demanda se interpone de forma explícita sólo frente al Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, resulta que a través de dicho remedio procesal se pretendía que se reparase la indefensión padecida como consecuencia de la incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal. Debe entenderse, por ello, que se recurren igualmente las resoluciones judiciales que dieron por válida tal relación, de manera que si prospera el amparo solicitado habría que anular no sólo el Auto cuestionado directamente, sino también todas las actuaciones judiciales desarrolladas desde que se tuvo por constituida aquella relación. Y ello, de un lado, porque así lo pide la recurrente en el suplico de la demanda, ahora sí expresamente, al solicitar que las actuaciones se retrotraigan al momento del emplazamiento y trámite de contestación a la demanda y, de otra parte, porque conforme a una constante doctrina constitucional, «cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa» (por todas, SSTC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 2, y 159/2006, de 22 de mayo, FJ 1).
En segundo lugar, por lo que se refiere a los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, nuestro análisis ha de ceñirse, como indica el Fiscal ante este Tribunal Constitucional, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que la pretensión de amparo se basa en que se ha sustanciado un proceso sin haber dado posibilidad a que la parte demandada, que no goza de capacidad procesal, interviniera asistida de persona que la supliera; en definitiva, al haberse dictado la Sentencia inaudita parte habría quedado comprometido primariamente el mencionado derecho fundamental.
4. Centrado así el objeto de este proceso de amparo, cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige la salvaguardia del derecho a la defensa contradictoria de las partes litigantes a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses dentro de un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales, sin que pueda dictarse la resolución judicial inaudita parte salvo incomparecencia voluntaria o debida a negligencia atribuible a la parte que pretenda hacer valer aquel derecho fundamental (SSTC 114/2000, de 5 de mayo, FFJJ 2 y 3; 19/2002, de 28 de enero, FJ 1; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; y 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3). Asimismo, la prohibición de la indefensión impone a los órganos jurisdiccionales una especial diligencia con el fin de preservar el derecho de defensa de las partes, de modo que incumbe a aquéllos... »
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