Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2004
Fecha : 04/10/2004
Publicación Boe :
20041109 [«boe» Núm. 270]
Numero de Registro :
6227-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por don José Pina Bernal respecto de la tramitación por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) de un juicio de retracto y de un interdicto de recobrar la posesión.
Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: litigios demorados casi tres años, tras haber levantado la suspensión que había sido acordada durante ocho años por prejudicialidad penal.
1. La falta de especial complejidad procesal que presentan tanto el juicio de retracto de aparcero o mediero como el de interdicto de recobrar la posesión y el dato objetivo del transcurso de 10 y 11 años desde que se incoaron los procesos hasta el momento de promoverse el amparo constitucional sin haberse pronunciado resolución definitiva en la primera instancia, y la comprobación de un comportamiento procesal del recurrente que no puede considerarse obstaculizador del normal desarrollo de la tramitación de ambos procesos, evidencian que se han producido una tardanza en la prestación de justicia demandada por el recurrente que resulta constitucionalmente inaceptable [FFJJ 5, 6].
2. Los criterios objetivos que nuestra jurisprudencia ha ido consolidando, conforme a los cuales deben ponderarse los retrasos judiciales, son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas (STC 125/1999) [FJ 5].
3. La objeción formal que considera inviable la queja de dilaciones formulada por falta de agotamiento por el recurrente de la vía judicial previa en los términos exigidos por el art. 44.1 a) LOTC para la admisión de la demanda de amparo, carece de toda consistencia en el caso enjuiciado, pues, como sucede en la generalidad de las dilaciones por omisión, no existe un recurso adecuado para la reparación del derecho lesionado (SSTC 125/1999, 5/1985) [FJ 4].
4. La dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 180/1996, 21/1998 y 78/1998) [FJ 3].
5. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (STC 58/1999) [FJ 3].
6. Consideraciones de economía procesal autorizan el tratamiento procesal unitario de las vulneraciones imputadas por el demandante de amparo a la actuación del órgano judicial que tramitó ambos procedimientos [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 6227-2002, promovido por don José Pina Bernal, representado por el ... »
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