Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
12/1987
Fecha : 04/02/1987
Publicación Boe :
19870304 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
920/1985
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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Extracto: 1. El derecho a la contradicción procesal que el derecho a la defensa comporta no determina la necesidad de que «de facto» tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse en numerosos procesos y que no deriva de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., siempre que se respete el aludido derecho a la defensa.
Menos aún puede extraerse de aquel precepto la consecuencia de que, a falta de fundamentación expresa de los pedimentos de una de las partes, debe rechazarlos el órgano judicial que conozca de los mismos, pues, siempre sin merma del principio de congruencia, y a no ser que el ordenamiento imponga una motivación específica de la acción o recurso ejercitado, es potestad del Tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del Derecho aplicable.
2. La falta de motivación de un recurso de apelación no restringe o elimina el derecho a motivar la oposición al recurso, que es lo que garantiza el art. 24.1 de la C.E.
Tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ni produce indefensión la estimación de un recurso de apelación que no fue motivado jurídicamente, ni puede entenderse que tal estimación se haya realizado infringiendo los principios de rogación y dispositivo. Según ya ha declarado este Tribunal (SSTC 20/1982 y 15/1984, entre otras), no constituye indefensión que el Jugador base sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de la pretensión y de la «causa petendi» y, naturalmente, siempre que se atenga al examen de los hechos que se consideren probados. Por esta razón el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión, en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 920/85, promovido por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en nombre de doña Carmen Colodrás Roja, bajo la dirección del Letrado don José M. Gómez de Miguel, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 26 de septiembre de 1985, en el recurso de apelación 15/83 interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat. Han sido parte de este recurso de amparo el Ministerio Fiscal y el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de «Assicurazioni Generali, Sociedad Anónima», y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, que expresa el parecer de la Sala ... »
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