Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
4339-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«...representación.
Este último requerimiento fue atendido mediante la presentación del correspondiente poder en virtud de escrito registrado en el Juzgado de guardia el 24 de junio de 2004 (y recibido en este Tribunal el día 28 siguiente).
5. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2004 se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación de la demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de octubre de 2004, se ratificó en el contenido de su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 21 de octubre de 2004, interesó que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las pretensiones de la actora, señala el Fiscal que nos encontramos en la faceta relativa al acceso a los recursos legalmente procedentes, en la que el principio pro actione no opera con igual intensidad que cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a lo que se une que, con carácter general, el cómputo de los plazos y la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde examinar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin que a este Tribunal le competa otra labor que la de comprobar que la resolución de inadmisión está jurídicamente fundamentada y no incurre en error patente, manifiesta arbitrariedad o en formalismo exacerbado.
Sobre esta base, entiende el Ministerio Fiscal que ninguno de los argumentos de la demanda reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal para otorgar el amparo a la actora. Así, en primer lugar la decisión del Juzgado admitiendo a trámite el recurso de apelación no excluye la competencia de la Sala para resolver sobre dicha cuestión conforme al art. 85.5 LJCA, por lo que ha de afirmarse que la misma no está vinculada por lo acordado por el Juzgado.
Por otra parte, la norma del art. 135 LEC tiene carácter extraordinario, sujetándose a la presentación del pertinente escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, cuya prueba corresponde a la parte recurrente, cuando opta por agotar el plazo de recurso. Es cierto que el precepto obliga al secretario o funcionario a dar a la parte recibo de los escritos y documentos con expresión de la fecha y hora de presentación, recibo que se puede sustituir por su constancia en las copias simples que se presenten, pero la omisión de estas diligencias no parece que exonere a la parte del deber de acreditar la temporánea presentación del escrito. Desde esta perspectiva, y dado el límite horario establecido por la Ley para la presentación de escritos en el día hábil siguiente... »
|
|
|
|