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SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
4339-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... a la expiración del plazo, las resoluciones recurridas, a juicio del Fiscal, en cuanto consideran que la parte no ha cumplido con la carga de demostrar la presentación temporánea, no resultan infundadas, ni están incursas en error patente y tampoco adolecen de un formalismo exacerbado, por lo que no han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.
8. Por providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de abril del mismo año.
Fundamentos: 1. La demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2002, por el que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado frente a Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, así como el Auto de la misma Sala que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que la actora fecha el 20 de junio de 2002, pero que, en realidad, está datado el 28 de mayo de 2002, siendo la fecha indicada en la demanda la de notificación del Auto de 14 de junio de 2002, que denegó la solicitud de aclaración del anterior. Afirma la recurrente que la inadmisión de la apelación vulnera el art. 24.1 CE, porque la Sala volvió a examinar una cuestión que ya había sido decidida y analizada por el Juzgado y porque tal decisión realizó una interpretación de las reglas del art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) contraria a las exigencias del art. 24 CE, al basarse en el hecho de que no constaba en el cajetín del sello de entrada estampado en el escrito de interposición del recurso de apelación la hora en que se presentó, extremo que en ningún caso le puede resultar imputable.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso de amparo, al considerar que nos movemos en el ámbito del acceso a los recursos legalmente previstos, en el que la apreciación del cumplimiento de los requisitos es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde dilucidar a los órganos judiciales y, en este sentido, la decisión de inadmisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, además de no resultar impedida por la previa admisión del recurso efectuada por el Juzgado, se efectúa en una resolución jurídicamente fundamentada, que no incurre en error patente, no resulta arbitraria ni responde a un formalismo exacerbado, de manera que no se ha producido vulneración del art. 24.1 CE.
2. Antes de proceder al examen de las vulneraciones de derechos fundamentales que constituyen la queja de la recurrente, es preciso analizar de oficio la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el art. 50.1 LOTC que, de constatarse, determinarían un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal,... »
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