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SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
4339-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo la entidad demandante presentó una petición de aclaración en relación con el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de mayo de 2002, extremo que no pudo ser tomado en consideración por parte de este Tribunal en la fase de admisión a trámite del recurso de amparo, toda vez que el expresado dato ha sido absolutamente silenciado por la recurrente en su demanda, al igual que lo fue la fecha de notificación de aquella resolución, producida el 5 de junio de 2002. Por lo demás, no es ésta la única inexactitud que se advierte en la demanda, pues en ella tampoco se ha identificado correctamente el Auto de 28 de mayo de 2002, sino que, en cuantas ocasiones lo ha mencionado, la actora se ha referido a él como "Auto de 20 de junio de 2002", siendo así que en las actuaciones no figura ninguna resolución de tal fecha que, en cambio, se corresponde con la de notificación del Auto de 14 de junio de 2002, denegatorio de la solicitud de aclaración antes reseñada.
Aclarada la anterior cuestión, nuestra labor se ha de circunscribir, con carácter previo, a dilucidar si la petición de aclaración, por el objeto que perseguía, ha podido producir un alargamiento artificial del plazo legalmente establecido para recurrir en amparo, lo que determinaría la inadmisión de la demanda por extemporaneidad.
Hemos declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1, y 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), que provocan así una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporáneo (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 125/1990, de 5 de julio, FJ 4, y 122/1996, de 8 de julio, FJ 2).
Pero para que dicha consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es,... »
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