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SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
4339-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (por todas, STC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2).
De este modo, es doctrina consagrada que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses de las partes, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 3, y 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2). De manera que, como señalamos en la STC 132/1999, de 15 de julio, recogiendo doctrina anterior, "un recurso de amparo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria" (FJ 2).
En concreto, por lo que se refiere a la formulación o presentación de una solicitud de aclaración, con fundamento en el art. 267 LOPJ, este Tribunal ha afirmado que su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial (SSTC 73/1991, de 8 de abril, FJ 1; y 84/1994, de 14 de marzo, FJ 2, entre otras).
3. En el presente caso, la demandante de amparo solicitó aclaración del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de mayo de 2002, notificado el 5 de junio siguiente, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la resolución del mismo órgano judicial que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de apelación que se había de ventilar ante él. En concreto, la actora interesó que se precisara si el Auto era firme o no y, en su caso, el recurso que contra el mismo se pudiera interponer. Esta petición fue denegada por la Sala, por improcedente, en Auto de 14 de junio de 2002, notificado el día 20 siguiente, con fundamento en que la aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se refiere ... »
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