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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 04/05/1998
Numero de Referencia :
95/1998
Publicación Boe :
19980609 [«boe» Núm. 137]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. El allanamiento, en cuanto acto procesal del demandado por el que éste abandona su oposición a la pretensión, implica la terminación del proceso sin Sentencia, al desplegar su virtualidad como canon rector del contenido de aquélla, que habrá de dictarse «de conformidad con las pretensiones del demandante» (art. 89.2, primer inciso, L.J.C.A.). No obstante, y a diferencia de las exigencias que el principio dispositivo comporta respecto del allanamiento civil, en el ámbito de lo contencioso-administrativo la indicada consecuencia no se impone de manera ineluctable, pues, a tenor del propio art. 89.2, el referido contenido de la Sentencia será excepcionado «si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico o fuere demandada la Administración Pública», supuestos en los que el Tribunal «dictará la Sentencia que estime justa». En todo caso, y como con meridiana claridad expresa el art. 89.3 L.J.C.A., «si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubieran allanado», debiendo garantizarse su presencia en el proceso y, con ella, el carácter contradictorio del mismo [F.J. 3].
2. La personación del recurrente en amparo en los correspondientes procesos contencioso-administrativos había tenido lugar en calidad de codemandado, y no meramente de coadyuvante, de donde se infiere que el modo concreto de terminación de los procesos de que trae causa este proceso desconoció el terminante mandato del art. 89.3 L.J.C.A., y, por ende, vulneró el derecho del comparecido como codemandado a efectuar, en defensa de su derecho, cuantas manifestaciones y alegaciones tuviere por conveniente, a cuyo efecto resultaba inexcusable que el mismo hubiera tenido la oportunidad de exponer su oposición al allanamiento de la Administración demandada, así como, obviamente, a las razones en que se fundaban las pretensiones de los demandantes, permitiendo así al órgano judicial verificar si, efectivamente, los actos impugnados eran disconformes o no con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe estimarse que el fallo dictado por el órgano «a quo» sin haber dado oportunidad al codemandado de expresar su postura ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto componente esencialísimo de la tutela judicial efectiva (por todas, STC 64/1995) [F.J. 4].
3. Al igual que ocurre en los supuestos de las Sentencias dictadas «inaudita parte», o en aquellos casos en que la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no ha sido precedida de la oportunidad para el recurrente de contestar a la causa esgrimida en la contestación a la demanda por la Administración demandada, el valor en juego, caracterizado como un verdadero derecho fundamental imbricable en el art. 24 C.E., estriba en dotar de realidad y plena eficacia al principio de contradicción (SSTC 201/1987, 53/1992, 18/1996), trasunto del derecho de defensa (STC 31/1989, fundamento jurídico... »
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