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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 04/05/1998
Numero de Referencia :
99/1998
Publicación Boe :
19980609 [«boe» Núm. 137]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Extracto: 1. El concepto de dilaciones indebidas, como equivalente del «plazo razonable» dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, exige la ponderación de tres factores: «la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales» (T.E.D.H., caso Sanders, 7 de julio de 1989, entre otras precedentes). Los temas a capítulo carecían de complejidad tanto en sus aspectos de hecho como en la calificación jurídica. Por otra parte, la demandante desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en cuatro ocasiones a lo largo de quince meses. La tardanza fue obra, por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares aun cuando esas circunstancias puedan servir, en su caso, para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo [F.J. único].
2. Aun cuando el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro mayor de un año, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado [F.J. único].
3. El efecto único de que aquí se den esas circunstancias estriba en que ahora, una vez comprobada la transgresión constitucional, no se siguen de ella medidas concretas para su «restitutio in integrum» que en este caso sólo podrían conducir a la reanudación del curso procesal, dictando las providencias oportunas, como ya se ha hecho. El nuestro ha de ser un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico y desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituiría el presupuesto de un eventual derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que, sin embargo, no se nos pide ni, aun cuando así ocurriera, nos correspondería reconocer (SSTC 31/1997, 33/1997 y 53/1997) [F.J.
único].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.729/97, interpuesto por la compañía «Efacec España, S. A.», a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, con la asistencia de la Abogada doña Pilar Pascual Villarrubia, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira en juicio de menor cuantía. Ha comparecido el Ministerio... »
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