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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 04/05/1998
Numero de Referencia :
98/1998
Publicación Boe :
19980609 [«boe» Núm. 137]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional, de necesaria fijación ex art. 17.4 C.E., es una exigencia legal de trascendencia constitucional, de modo que ilegalidad e inconstitucionalidad -vulneración del derecho fundamental a la libertadvienen aquí a coincidir. La superación de los plazos de prisión preventiva supone no sólo un tratamiento ilegal en tan transcendente materia, sino también una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues es el principio de proporcionalidad, junto con el de seguridad jurídica, el que informa en última instancia el establecimiento de dichos topes temporales a la medida cautelar -Una lectura de los preceptos de nuestro ordenamiento que regulan la prisión provisional que sea conforme con la trascendencia del derecho fundamental en ella involucrado y con los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica que informan la duración de la medida cautelar conduce a entender, en primer lugar, que cada situación de prisión judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se producen alguna de estas dos situaciones: que concurran «circunstancias que hagan prever que la causa no podrá serjuzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia» ( art. 504, párrafo 4.o, L.E.Crim.) o que el inculpado haya sido condenado por Sentencia por él recurrida (art. 504, párrafo 5.o, L.E.Crim.); la prórroga o ampliación requerirá una decisión que motive tan excepcional decisión y exige «per se» y por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté ya agotado. Junto a este régimen general de la prisión provisional, regido por plazos máximos suspendibles y excepcionalmente ampliables, nuestra legislación prevé dos supuestos en los que es posible reinstaurar la prisión provisional ya agotada, es decir, dos supuestos en los que a pesar de que el imputado había agotado ya el tiempo máximo de estancia preventiva en prisión es posible volver a dictar para el mismo una prisión provisional en la misma causa. Esta extraordinaria reinstauración de la prisión sólo será posible a partir de la incidencia de dos circunstancias extraordinariamente relevantes para la evaluación de los riesgos que la prisión provisional quiere conjurar: la falta de comparecencia judicial del imputado ( art. 504, párrafo 8.o, L.E.Crim.) y el dictado de una primera Sentencia condenatoria que ha sido recurrida (art. 504, párrafo 5.o, L.E.Crim.) [F.J. 2].
2. El hecho de haberse dictado una Sentencia condenatoria conlleva de forma implícita, según sostiene el Fiscal, la prolongación del plazo máximo de dos años de prisión provisional. Esta posición relativa al sentido del párrafo 5.o del art. 504 L.E.Crim. no puede ser asumida por esta jurisdicción como razonable desde la perspectiva... »
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