Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1998
Fecha : 04/05/1998
Publicación Boe :
19980609 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
1141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., por entender que las exigencias dimanantes de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 48/1984, 31/1989), demandaban, en coherencia con lo prevenido en los núms. 2 y 3 del art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el órgano a quo hubiera procedido a dictar, de acuerdo con lo dispuesto en aquellos preceptos, una Sentencia en que se entrara a valorar las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, a fin de dar plena satisfacción a las exigencias inherentes al principio de contradicción, que postula, por la continuación del procedimiento respecto de aquellos demandados que no se hubieran allanado ex art. 89.3 L.J.C.A., la exigencia del dictado de aquella resolución que dé respuesta a las pretensiones formuladas en momento oportuno. Argumentación que refuerza con diferentes consideraciones acerca de la improcedencia de los motivos esgrimidos por la Administración autonómica para allanarse a las pretensiones hechas valer en el oportuno proceso, y que ponen de manifiesto, a juicio del demandante, la espúrea utilización de la técnica del allanamiento, en detrimento de la debida puesta en acción de los mecanismos de revisión de oficio, que habrían conducido, en última instancia, al cuestionamiento en sede judicial de las razones que amparaban la eventual revocación de los procedimientos selectivos dispuestos. Proceder que, en su inteligencia, ha culminado en una verdadera situación de indefensión material (STC 161/1985), lesiva del derecho antes referido.
Asimismo, solicita con carácter cautelar la suspensión de la eficacia de las resoluciones judiciales impugnadas, por cuanto, la ejecución de éstas comportaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, de agregarse las plazas convocadas en virtud de la disposición transitoria sexta.uno de la Ley regional 4/1993 a la oferta de empleo público de la Administración convocante (en la que, por otro lado, nunca han estado incluidas), y, en consecuencia, procederse a su provisión al margen del procedimiento de carácter restringido que prevé la antedicha disposición. Precisión que, a mayor abundamiento, permite soslayar la eventual objeción acerca de la perturbación de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, que de dicha suspensión pudiera derivarse, toda vez que, por las razones apuntadas, de resultar definitivamente anuladas las convocatorias de que los procesos a quo traen causa, nada impediría que las plazas concernidas pudieran incluirse, a efectos de su provisión, en la pertinente oferta pública de empleo.
Igualmente, insta la acumulación de este recurso de amparo a los seguidos con los núms. 3.845/95, 195/96 y 655/96, interpuestos por él mismo, y que ofrecen una evidente similitud con el presente.
4. Mediante providencia,... »
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