Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1990
Fecha : 04/06/1990
Publicación Boe :
19900705 [«boe» Núm. 160]
Numero de Registro :
717/1988
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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Extracto: 1. Cuando se trata de la tutela del derecho fundamental a la libertad personal protegible en amparo, corresponde a este Tribunal velar por su protección, sin necesidad de devolver el asunto al órgano judicial, como ocurriría de tratarse de una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Como afirma la STC 98/1986, el procedimiento previsto en el art. 17.4 C.E. tiene un carácter especial, de cognición limitada, a través de él se busca sólo «la inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente», como medio sustantivo del derecho de libertad que sólo permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad. Se trata de un control judicial limitado no a todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo a su regularidad o legalidad en el sentido del art. 5.1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 17.1 y 4 C.E.
3. Según el art. 17.1 C.E. nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en las formas previstas en la Ley. Dentro de esos casos y formas ha de considerarse incluida desde luego la «detención regular... de un enajenado», a la que se refiere el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La «regularidad» de esa detención depende a su vez, de la existencia de una decisión judicial que autorice ese internamiento (art. 211 Código Civil), por la situación de salud mental del afectado que justifique la necesidad del internamiento.
4. Aun cuando la doctrina ha puesto de relieve la falta de una regulación expresa del supuesto de la revisión o modificación de la situación de internamiento entendiendo como insuficiente el art. 211 del Código Civil para proporcionar una regulación completa del tema, el control judicial previsto para el internamiento ha de entenderse que comprende también las decisiones sobre la modificación o la terminación del internamiento, con la posible intervención del procedimiento de «habeas corpus» sólo en la medida en que esas vías judiciales ordinarias se hayan mostrado idóneas para proteger la libertad.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 717/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Francisco Javier Pérez de Rada y Díaz Rubín, actuando éste como defensor judicial del incapaz don Felipe de Vereterra y Abajo, contra Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, por el que declara no haber lugar a la incoación del procedimiento de habeas corpus, así como la improcedencia del mismo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.... »
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