Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
199/1994
Fecha : 04/07/1994
Publicación Boe :
19940804 [«boe» Núm. 185]
Numero de Registro :
1382/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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Extracto: 1. Por lo que respecta al derecho constitucional a los recursos, a este Tribunal sólo le corresponde fiscalizar si la resolución del órgano judicial que ha denegado el acceso al recurso carece de toda motivación (SSTC 133/1989 y 18/1990, entre otras), se ha basado en una causa legal manifiestamente inexistente (SSTC 68/1983 y 192/1992, entre otras), ha desconocido arbitrariamente uno de los presupuestos o requisitos legales para el acceso al recurso (SSTC 43/1984, 140/1985, en relación con el proceso) o, en términos más generales, si ha llevado a cabo una interpretación y aplicación de alguna de las causas de inadmisión legalmente previstas que es manifiestamente irrazonable en sus fundamentos o arbitraria en sus resultados [F.J.2].
2. Cuando al amparo del principio de cooperación se trata de reconocer en España la resolución judicial dictada en otro Estado, para que dicha resolución pueda producir efectos jurídicos en el nuestro es preciso que se cumplan los requisitos o presupuestos previstos con carácter general en la Ley española ( arts. 951 a 954 L.E.C.) o específicamente en un tratado internacional, a los que el legislador subordina, en el ejercicio de su soberanía, la concesión del «exequatur» (SSTC 98/1984, 54/1988 y 132/1991). Sin embargo, una vez otorgado éste, como ha ocurrido en el presente caso, la ulterior ejecución de la Sentencia extranjera por parte de los órganos judiciales españoles ha de seguir los cauces procesales establecidos en nuestro ordenamiento (art. 958, párrafo 2., L.E.C.), incluidos los medios de ejecución y el sistema de recursos existente en esta materia [F.J.3].
3. Sentado lo anterior, ha de señalarse, en segundo término, que la resolución impugnada en este proceso constitucional, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1992, basó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente en el art. 1.687, núm. 2., en relación con el núm. 1., L.E.C.; afirmando que dicho precepto sólo admite el recurso de casación frente a los Autos dictados en apelación cuando se refieran a la ejecución de Sentencias recaídas en los juicios declarativos ordinarios de mayor y menor cuantía. Lo que excluye, a juicio de la Sala, que pueda llevarse a cabo una interpretación extensiva del mencionado precepto, dado que, conforme a lo dispuesto en su núm. 2., en el ámbito del recurso de casación no tienen cabida ni otras Sentencias que las recaídas en los juicio declarativos mencionados ni tampoco, evidentemente, los Autos dimanados de un procedimiento de ejecución en España de una Sentencia extranjera [F.J.3].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.382/92, promovido por «Exploración... »
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