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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 05/06/1989
Numero de Referencia :
100/1989
Publicación Boe :
19890704 [«boe» Núm. 158]
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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Extracto: 1. El tema de los derechos adquiridos constituye una cuestión de legalidad ordinaria en el proceso de sucesión de las normas jurídicas en su vigencia en el tiempo, de modo que, sólo de acuerdo con la fuerza vinculante de las normas jurídicas y con sus posibilidades de configuración de la realidad que se toman como presupuestos de aplicación de las mismas, se puede hablar de verdaderos «derechos adquiridos».
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.301/1987, interpuesto por don Simeón Miguel Peguera, que comparece por sí, en su calidad de Licenciado en Derecho, contra la Resolución del Gobierno Civil de Lérida de 27 de diciembre de 1985, relativa a jubilación del recurrente. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Con fecha 10 de octubre de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Simeón Miguel Peguera, compareciendo por sí, en su condición de Licenciado en Derecho, interpuso recurso de amparo constitucional en relación con la Resolución dictada por el Gobierno Civil de Lérida el 27 de diciembre de 1985, confirmada por otra del mismo órgano de 20 de noviembre de 1986 y definitivamente ratificada, se dice, por Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de septiembre de 1987. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, en síntesis, son los siguientes: a) Por Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de enero de 1979, el actor fue integrado en el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, recibiendo el correspondiente número de Registro de Personal y reconociéndosele los servicios prestados anteriormente en la Escala Técnica Administrativa del Ministerio de Gobernación Con fecha 12 de marzo de 1979 se produjo su reincorporación al servicio activo en la Administración Civil del Estado ( Ministerio de Sanidad y Seguridad Social).
b) Observa el recurrente que, desde su ingreso al servicio de la Administración Civil del Estado (el día 15 de abril de 1944) hasta su jubilación forzosa por edad (producida con fecha 31 de diciembre de 1985), prestó un total de diez años y veintitrés días de servicio, «por cuanto estuve -dicelargo tiempo en situación de excedencia voluntaria». Añadiendo en la demanda que «el recurrente solicitó su reingreso en la Administración cuando la legislación existente en aquel entonces (marzo de 1979) le reconocía el derecho a percibir, una vez hubiese llevado un período de servicio activo de tres trienios, una jubilación... »
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