Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/1982
Fecha : 05/07/1982
Publicación Boe :
19820804 [«boe» Núm. 185]
Numero de Registro :
366/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás,
Fernández Y Truyol.
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«... de un derecho o libertad garantizados por la Constitución, lo cierto es que en el presente caso ese razonamiento no puede conducir a la decisión que se nos pide por la buena y simple causa de que está construido a partir de un supuesto inexistente. El Auto impugnado, aunque alude al hecho de que ha transcurrido con exceso el plazo señalado para la apelación, no fundamenta en ello la denegación, sino en la falta de representación y asistencia letrada («forma legal»).
De manera imprecisa, esta hipotética infracción del principio de igualdad es denunciada, a su vez, como causa de una violación de «los derechos y libertades reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución», «produciendo la subsiguiente indefensión». La inexistencia de la causa habría de obligarnos a concluir en la inexistencia del efecto si éste no pudiera ser demostrado en virtud de consideraciones apoyadas en un análisis menos apresurado de los hechos y en una exégesis más cuidadosa de las normas aplicables.
2. Entre los derechos que garantiza el apartado 2. del art. 24 de la Constitución, cuyo sentido general obliga a considerarlo referido fundamentalmente al proceso penal, está el de la «asistencia de Letrado». No se trata, ciertamente, de un derecho que haya sido incorporado al ordenamiento por nuestra Constitución, pues nuestro Derecho, como el de los otros pueblos, lo conocía ya de antaño. En su regulación tradicional es fácil percibir la conexión existente entre este derecho y la institución misma del proceso, cuya importancia decisiva para la existencia del Estado de Derecho es innecesario subrayar; en razón de tal conexión, la pasividad del titular del derecho debe ser suplida por el órgano judicial (arts. 118 y 860 de la L.E.Cr.) para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado. Esta regulación tradicional responde a la concepción también tradicional del Estado de Derecho, en la que éste se entiende realizado con el mero aseguramiento formal de los derechos fundamentales. En cuanto esta concepción tradicional del Estado de Derecho no agota la noción de Estado Social de Derecho que incorpora nuestra Constitución, es evidente que las normas existentes sobre asistencia letrada han de ser reinterpretadas de conformidad con esta última y completadas. La idea del Estado Social de Derecho (art. 1.1 C.E.) y el mandato genérico del art. 9.2 exigen seguramente una organización del derecho a ser asistido de Letrado que no haga descansar la garantía material de su ejercicio por los desposeídos en un munus honorificum de los profesionales de la abogacía, pues tal organización tiene deficiencias que desgraciadamente han quedado muy de relieve en el presente caso.
El hecho de que la organización, esto es, la garantía material, sea deficiente, no anula ni debilita, sin embargo, la existencia del derecho, que como los demás enunciados en el art. 24... »
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