Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/1982
Fecha : 05/07/1982
Publicación Boe :
19820804 [«boe» Núm. 185]
Numero de Registro :
366/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás,
Fernández Y Truyol.
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«... está garantizado por el recurso de amparo constitucional con el alcance con el que la ley lo regula y, por tanto, cuando así está legalmente establecido, también en su gratuidad.
No es, sin embargo, una violación del derecho a la asistencia letrada lo que al acto impugnado se imputa, sino más bien el que, tomando pie de la falta de ejercicio temporáneo de este derecho o, más precisamente, de su falta del ius postulandi, se ha negado al recurrente la posibilidad de recurrir, vulnerando con ello su derecho «a la defensa y tutela judicial», según reza la demanda, o produciendo una situación efectiva de indefensión, en los términos empleados por el Ministerio Fiscal, que utiliza la expresión en su sentido más amplio, como inclusiva de cualquier violación del art. 24 de la Constitución, al cual se refiere también globalmente el recurrente en su escrito inicial.
3. El análisis de la cuestión a la que hemos de dar respuesta, en la forma planteada al término del fundamento anterior, no ofrece especial dificultad, pues ni la naturaleza propia del derecho fundamental a ser asistido de Letrado permite que se le dé el tratamiento de una carga procesal, cuyo incumplimiento invalida la actuación de la parte, ni las normas legales que el Juzgado de Peligrosidad Social de Zaragoza habría de aplicar imponen una decisión como la adoptada. Es claro que, aunque así fuera, el órgano judicial hubiera debido eludirla, si la consideraba contraria a la Constitución, utilizando para ello las vías que el ordenamiento le ofrece, pero, como antes se indica, tampoco en este caso es esto necesario, pues no hay dificultad alguna para interpretar de conformidad con la Constitución las normas a aplicar.
La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación de Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador. En ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal en un mero requisito formal, que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso.
Por lo demás y como antes también se señalaba, las normas aplicables al caso son no sólo perfectamente compatibles con esta doctrina derivada de la Constitución, sino difícilmente susceptibles de ser interpretadas en sentido distinto. Como señala el Ministerio Fiscal, en efecto, la propia Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social prevé (art. 22) que la Sala especial que haya de conocer del recurso de apelación designará, cuando sea preciso, Abogado y Procurador. Este precepto quizás permite considerar, como el Ministerio... »
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