Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/1982
Fecha : 05/07/1982
Publicación Boe :
19820804 [«boe» Núm. 185]
Numero de Registro :
366/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás,
Fernández Y Truyol.
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«... Fiscal insinúa, que también el Juez puede proceder a estos nombramientos para no dar lugar a lo que califica de «situación paradójica» por el contraste que de otro modo se produciría entre esta situación y la prevista en el art. 17 de la misma ley. En todo caso y sin género de dudas, obliga a entender que la admisión del recurso no ha podido ser denegada, como en este caso, por la falta de Abogado y Procurador, pues de otro modo, como es obvio, no surgiría la necesidad de nombrarlos, sino sólo, si acaso, la de sustituirlos. Aun sin entrar en este género de consideraciones y de las que, en sentido análogo, cabría hacer a partir de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 118), supletoria de la de Peligrosidad y Rehabilitación Social, sí conviene subrayar, para concluir, que el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra ( art. 14.5) el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley. Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno (Cf. «Boletín Oficial del Estado» núm. 103, de 30 de abril de 1977), no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal Superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente recurso y en consecuencia, 1.° Anular el Auto de 5 de octubre de 1981 del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, por el que se deniega el recurso de apelación del señor G. V.
2.° Reconocer el derecho del recurrente en amparo a que la Sentencia condenatoria sea sometida a la consideración de un Tribunal Superior en la forma legalmente prevista y, en consecuencia, a que se admita a trámite el recurso de apelación por él intentado contra la Sentencia de 18 de septiembre de 1981, del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza.
3.° Ordenar la tramitación sin dilaciones indebidas, del indicado recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos.
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