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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 06/02/1995
Numero de Referencia :
34/1995
Publicación Boe :
19950310 [«boe» Núm. 59]
Ponente :
Don Miguel Rodríguezpiñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Una reiterada doctrina de este Tribunal ha mantenido que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley exige que las resoluciones judiciales no se aparten de la doctrina jurisprudencial sin una adecuada fundamentación y que deseche toda posibilidad de que se haya elaborado una solución individualizada para un caso concreto, al margen de criterios interpretativos abstractos y generales, Pero este enunciado, lógicamente, no ampara el pretendido derecho a una respuesta judicial idéntica en todos los casos, con independencia de las vicisitudes que hayan podido tener lugar en un proceso concreto, que pueden no haberse dado en otro [F.J. 1].
2. El impacto que una resolución dictada en vía de recurso puede ejercer sobre la resolución impugnada es cuestión que ni siquiera se aproxima al contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley tal como se ha descrito; es una consecuencia inevitable de la propia dinámica de los recursos que, como tal, no sólo no lleva aparejada ninguna arbitrariedad, sino que ha sido establecida en garantía de una mejor tutela judicial [F.J. 1].
3. No es posible alegar como término de comparación, en un supuesto en que se invoca la igualdad en la aplicación de la ley, una Sentencia dictada con posterioridad a la que se impugna (STC 100/1988). El juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales, únicas respecto de las cuales se halla vedada la divergencia de pronunciamiento, injustificada y arbitraria, por parte del órgano judicial [F.J.
1].
4. El acceso al recurso es una cuestión de legalidad ordinaria cuya interpretación incumbe a los Tribunales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar las conclusiones a que aquellos han llegado en uso de las competencias que constitucionalmente tienen reconocidas (art. 117 C.E.) [F.J. 2].
5. Si bien es cierto que la recurrente en amparo alegó desde el primer momento que el recurso de apelación era improcedente, y así lo puso de manifiesto en el recurso de súplica interpuesto contra la resolución por la que el Tribunal Supremo declaraba admitido a trámite el recurso de apelación, también lo es que, en el escrito de oposición al referido recurso, omitió toda argumentación sobre la procedencia de éste. No cabe duda de que el Tribunal Supremo guardó silencio en relación con los argumentos de la parte, puesto que el recurso de súplica no obtuvo respuesta alguna, pero puede entenderse salvada esta omisión con la propia continuación del trámite de recurso, muestra inequívoca del rechazo judicial a las alegaciones expuestas por la hoy demandante a través de una desestimación tácita que salva la posible invocación de un defecto de incongruencia omisiva con relevancia constitucional (por todas, 53/1991) [F.J. 2].
6. El reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que... »
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