Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1988
Fecha : 06/04/1988
Publicación Boe :
19880504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
713/1986
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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Extracto: 1. No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la Sentencia.
2. El principio constitucional de contradicción no se opone a que una Sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte en el proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando, como recuerda nuestra STC 112/1987, no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la Sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica.
Pero cuando la Sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque es esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendaticio y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso. En consecuencia es exigible, a la luz del art. 24 C.E., la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo, pues el subarrendatario no puede estar ausente del procedimiento al extenderse a él también el resultado de la decisión de fondo y los efectos de cosa juzgada sobre la validez y licitud de su situación subarrendaticia.
3. Según doctrina de este Tribunal, para que se pueda considerar la existencia de indefensión con trascendencia constitucional no ha de existir una conducta omisiva de quien esa indefensión alega, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 713/1986, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello, en representación de don Felipe Díaz Sánchez, contra la providencia de 13 de junio de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, recaída en los autos incidentales 555/1984, así como frente a todas las actuaciones llevadas a cabo en ese procedimiento. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer,... »
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