Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
130/1991
Fecha : 06/06/1991
Publicación Boe :
19910708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
1879/1990
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...en un ámbito de autonomía en que el contenido de la Ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto. Y, en consecuencia, sólo puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal» (STC 55/1989, fundamento jurídico 4.º).
En el caso que nos ocupa no hay que buscar «causa jurídica» o «interés público» justificativos de la voluntad claustral más allá de ella misma. Ni esta contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados, ni vulnera precepto legal alguno configurador de la autonomía universitaria, ni siendo el acuerdo claustral expresión de un derecho de libertad debe buscarsele raíz o causa exógenos a la libre decisión claustral. La racionalidad del acuerdo, implícita en él pero comprensible sin esfuerzo, consiste en considerar que es más adecuado a la lógica de un Estado aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que con ellos. Sin duda es posible discrepar lícitamente de tal decisión, pero lo que no resulta posible es calificarla de irracional, absurda o arbitraria, por lo que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), entendida como garantía sustantiva e irreductible a cualquier otra, no ha sido vulnerada o desconocida en el presente caso. Como dijimos en nuestra STC 94/1985 al símbolo político de una Comunidad Autónoma (allí), o de una Universidad (aquí), corresponde «al lado de una función significativa integradora, una esencial función representativa e identificadora, que debe ejercer con la mayor pureza y virtualidad posibles» ( fundamento jurídico 7.º). Nadie discute, según vimos al principio de esta fundamentación, que sea el Claustro constituyente universitario quien tiene la competencia para fijar esos signos de identificación. Pues bien, dado que la capacidad del Claustro universitario para la elección de sus símbolos representativos entra de plano en el contenido normal de la potestad autonormativa de la Universidad, y dada la inexistencia de predeteminación normativa ni de contenido preceptivo alguno respecto a los criterios que a tales efectos habrían de seguirse, resulta evidente el apoderamiento incondicionado o, si se prefiere, la plena libertad electiva del Claustro para adoptar, entre todas las posibles, la opción mayoritariamente considerada más conveniente; elección que, a falta de elementos objetivos y normativos que la sustentaran, se habría necesariamente de adoptar conforme a criterios de oportunidad o conveniencia libremente valorados y decididos por los claustrales.
Es obvio que la simple decisión de alterar o modificar en un determinado sentido la simbología representativa de la institución universitaria, lleva implícito un juicio de valor respecto de los símbolos preexistentes. Se considera que... »
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