Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
169/1994
Fecha : 06/06/1994
Publicación Boe :
19940709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
2979/1992
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«... Por providencia de 30 de septiembre de 1993, la Sección acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al señor Pérez Arcas, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, y entender con él las sucesivas diligencias; asimismo acuerda acusar recibo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.
1 de la LOTC.
10. Con fecha 4 de noviembre de 1993 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En ellas se afirma y ratifica en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de interposición del recurso de amparo, para terminar suplicando se dicte Sentencia conforme a lo interesado en aquel escrito.
11. En fecha 28 de octubre de 1993 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid. En ellas señala que el fundamento jurídico 4. de la Sentencia impugnada en amparo se refiere a la nulidad formal alegada, afirmando que no existe vicio formal que acarree la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada, y además precisa que la Ley 26/1989, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, fue declarada constitucional; así como la cobertura legal del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esta última precisión supone la absoluta inviabilidad de la pretensión de la impugnante sobre la prescripción, por cuanto que el art. 18 del mencionado Real Decreto señala el plazo de seis meses para la prescripción, muy superior al de dos meses del art. 113 C.P., propugnada por la entidad recurrente. Por todo ello, ese fundamento jurídico 4. de la Sentencia impugnada supone una desestimación tácita del motivo aducido, cuya carencia de base legal es manifiesta. En virtud de lo cual, termina suplicando la desestimación del amparo solicitado.
12. En fecha 21 de octubre de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras resumir los antecedentes de hecho de la demanda de amparo, afirma que la cuestión a resolver en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si ha existido o no en la Sentencia impugnada una incongruencia omisiva con trascendencia constitucional. Que en vía contencioso-administrativa la recurrente alegó la prescripción de la infracción que había dado lugar a la sanción impuesta es claro, pues la propia Sentencia la recoge en su fundamento jurídico 2.. También resulta patente -con la mera lectura de la mismaque el tenor literal de la resolución recurrida cerece de toda referencia a la citada excepción.
Ahora bien -continúa el Ministerio Público-, no toda falta de contestación explícita constituye una quiebra del «derecho... »
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