Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
169/1994
Fecha : 06/06/1994
Publicación Boe :
19940709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
2979/1992
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
|
|
«... fundamenta su recurso contencioso, por lo que no es preciso siquiera examinar el escrito de interposición inicial o las alegaciones posteriores de la recurrente durante el desarrollo del proceso judicial para adverar tal extremo. Asimismo, la falta de respuesta expresa a esa cuestión por parte de la Sala deriva de la simple lectura de la resolución, en la que, pese a aquella enumeración inicial de las cuestiones planteadas, y aunque las restantes son examinadas individualmente, no se analiza ni resuelve la relativa a la prescripción de la infracción administrativa por la que se impuso la sanción que se recurría.
2. Ahora bien, si la cuestión fáctica resulta diáfana en el presente supuesto y no requiere de mayor análisis, sí es preciso hacer una referencia más extensa y detallada respecto de la doctrina constitucional atinente al presente supuesto. Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido manteniendo de forma continua y reiterada un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales; concretamente, en lo que respecta a la vertiente omisiva de tal incongruencia, esto es, a la falta de respuesta judicial y su incidencia sobre el derecho consagrado en el art. 24.1 C.
E., ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas; y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, entre otras). Pero también ha matizado que ello es así siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (por todas, STC 4/1994); y, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC 14/1985, 29/1987).
Las anteriores matizaciones pueden resumirse en la afirmación que se recoge en la STC 128/1992: «... El problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita».
Será preciso, pues, analizar si en este supuesto concreto la falta de respuesta expresa por parte del órgano judicial a la cuestión concretamente planteada supone una incongruencia relevante desde la perspectiva constitucional, ... »
|
|
|
|