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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 06/07/1987
Numero de Referencia :
114/1987
Publicación Boe :
19870729 [«boe» Núm. 180]
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
Extracto: 1. El Tribunal Constitucional debe limitarse a enjuiciar la conformidad o no de los actos recurridos con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y tutelables a través del recurso de amparo (art.
41 LOTC) y, por lo mismo, una vez comprobada la inexistencia de causa alguna de inadmisión de este recurso, este Tribunal no puede extender su competencia al examen de los presuntos motivos de inadmisión de las acciones o recursos previos al amparo constitucional, cuando dichos motivos no han sido alegados por nadie ni tenido en cuenta por los órganos judiciales a los que compete en exclusiva la aplicación de las Leyes.
2. El derecho a la igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.
3. Corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener, y la correlativa obligación de los Poderes Públicos de otorgar, una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho. En el ejercicio de su potestad, el legislador puede, sin duda, contemplar una pluralidad de situaciones jurídicas diversas y regularlas de manera diferente, sin que la Constitución le constriña al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o a la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho a la pensión de retiro o de la pérdida del mismo.
4. Cualesquiera que sean las diferencias que legítimamente se establezcan entre las situaciones jurídicas reguladas, es obvio que la Ley no puede en ningún caso introducir criterios de distinción con diversidad de efectos jurídicos que no sean objetivos y razonables o que impliquen, generen o permitan algún tipo de discriminación por razón de las condiciones o circunstancias personales o sociales de los afectados por la norma.
El ordenamiento puede anudar legítimamente en ciertos supuestos determinadas consecuencias gravosas al incumplimiento de deberes jurídicos explícitos de trascendencia pública, genéricamente descritos como deber de observancia de buena conducta, cuando así lo exija razonablemente el interés público que con ello pretende protegerse.
5. La Ley puede condicionar el nacimiento del derecho a una pensión de retiro o de jubilación a la observancia de determinados requisitos objetivos, tales como el de haber prestado servicio durante un cierto tiempo, o el de haber cotizado durante un cierto tiempo como trabajador o funcionario para generar tal derecho.
Pero no puede vincular dicha consecuencia prestacional a la observancia de ciertas condiciones que, como la buena... »
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