Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
276/2005
Fecha : 07/11/2005
Publicación Boe :
20051213
Numero de Registro :
6848-2000/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«...sobre la admisibilidad de los recursos, corresponde a este Tribunal Constitucional enjuiciar, a través de los procedimientos de amparo, si la inadmisión de un determinado recurso ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con motivo de las numerosas ocasiones en que este Tribunal ha efectuado ese control, se ha conformado una doctrina que, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, afirma que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso comprende la comprobación de si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (por todas, SSTC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Debo recordar que el presente procedimiento de amparo trae causa de un proceso contencioso-administrativo en el que el Abogado del Estado había impugnado, por considerarlo lesivo para el interés público, un acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconocía el derecho a una exención tributaria a la sociedad mercantil ahora demandante de amparo, la cual, legítimamente, no había considerado oportuno personarse en las actuaciones. Si bien, a la vista de que la Sentencia dictada por el Juez a quo estimó el recurso contencioso-administrativo, decidió personarse y apelarla. Pues bien, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional inadmitió el recurso de apelación contra la Sentencia.
La inadmisión del recurso de apelación se sustenta en dos razones: a) Que la sociedad mercantil recurrente -que no se había personado hasta ese momentono estaba efectivamente legitimada para apelar la Sentencia hasta que el propio órgano judicial la tuviera por personada (lo que no ocurrió hasta la providencia de 17 de mayo de 2000, pese a que el escrito de personación se había presentado el 26 de abril de 2000).
b) Que la Sentencia no le fue notificada a la recurrente, sino meramente comunicada, de modo que su recepción no reabrió un plazo para recurrirla, ya que la Sentencia había devenido firme una vez transcurridos quince días desde que fue notificada al Abogado del Estado, única parte personada al tiempo de dictarse.
3. No comparto ninguno de los dos argumentos.
En primer lugar, en relación con que la sociedad recurrente únicamente puede considerarse efectivamente legitimada como parte demandada desde el 17 de mayo de 2000, fecha en que se dicta la providencia en que se le tiene por personada, basta con recordar que con arreglo al art. 82 LJCA "el recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada", condición ésta de demandada que obviamente no está en cuestión en el presente caso. Por otra parte, no es preciso extenderse en que en el proceso contencioso-administrativo ... »
|
|
|
|