Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
276/2005
Fecha : 07/11/2005
Publicación Boe :
20051213
Numero de Registro :
6848-2000/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...la personación del demandado puede tener lugar en cualquier momento, a partir del cual se le tendrá por parte para los trámites no precluidos (art. 50.3 LJCA).
Pues bien, el momento a partir del cual ha de surtir efectos la personación es la fecha en que se presenta el escrito de personación, y no, como se sostiene en el Auto judicial, cuando así lo provea el propio órgano judicial, el cual, demorando su resolución, podría hacer ineficaz la personación. Así habría ocurrido en el presente caso, en el que la personación se produce el 6 de abril y, sin embargo, el órgano judicial no provee el escrito de personación hasta el 17 de mayo, es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo legal de quince días para apelar.
Ya en ocasiones precedentes hemos señalado, y no hay razones para que ahora sea de otro modo, que si bien la personación tardía puede impedir desplegar alguna actividad procesal, no ha de privar del derecho a intervenir en aquellas otras en las que sea aún posible. También hemos declarado que no puede decirse que haya habido negligencia que prive a la parte del derecho a intervenir en actuaciones procesales cuando el escrito de personación no fue proveído, a su presentación, por el Juzgado, el cual debió, en ese momento, pronunciarse expresamente en relación con el mismo (STC 89/1991, de 25 de abril, FFJJ 2 y 3). Por ello en aquellas ocasiones en que este Tribunal ha apreciado que la demora en proveer un escrito de personación ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de un recurrente, hemos decretado la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la comparecencia, con el fin de que su escrito de personación fuera debidamente proveído y no se viera privado de su derecho a intervenir en la actuación pro-cesal de que se tratase ( SSTC 66/1988, de 14 de abril, FJ 5; y 89/1991, de 25 de abril, FJ 3).
4. En segundo lugar, el Auto judicial argumenta que siendo la Administración demandante la única parte personada al tiempo de dictarse la Sentencia, una vez transcurrido el plazo de los quince días desde que se notificó al Abogado del Estado, la Sentencia devino firme, por lo que el posterior recurso de la sociedad mercantil demandada fue extemporáneo. Para ello se sostiene que la Sentencia remitida a la recurrente no le fue "notificada", sino meramente " comunicada".
Tal modo de razonar se aparta del art. 270 LOPJ, que ordena notificar las resoluciones judiciales a todos los que sean parte y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicio -como es el caso-, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley. Pues bien, precisamente esto es lo que ocurrió. Al pie de la Sentencia se ordena: " Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de los quince días siguientes al de su notificación y ante este juzgado, mediante ... »
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