Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
279/2005
Fecha : 07/11/2005
Publicación Boe :
20051213
Numero de Registro :
6897-2001/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... en la anterior Orden de 31 de agosto del mismo año publicando las listas definitivas resultantes de la ejecución de los dictados adoptados en ésta. La disconformidad puesta de manifiesto por la parte actora respecto de la Resolución recurrida está en realidad evidenciando su discrepancia frente a la primera de las rdenes mencionadas. De ahí que proceda acoger la alegación de inadmisibilidad esgrimida por la Administración. En efecto, la actora pudo impugnar la Orden de 31 de agosto de 1995, oportunamente publicada en el ejemplar del B.O.J.A., ya referido, y no la recurrió. En consecuencia, la argumentación impugnatoria relativa a la indefensión padecida no puede ser actualmente acogida con la finalidad anulatoria pretendida. En primer lugar, ha accedido a los Tribunales de Justicia alegando cuanto a sus intereses ha contenido recibiendo una respuesta razonada en Derecho. Y, en segundo lugar, si bien es cierto que no fue parte en el recurso contencioso administrativo en que se dictó la ya aludida Sentencia de 31 de marzo de 1995, no lo es menos que la Orden por la que se decidía dar cumplimiento a ésta pudo haber sido combatida por la actora, sin que ésta formulase reparo alguno frente a la misma, dejándola, en consecuencia, firme. Estaríamos por tanto, en presencia de un acto que es reproducción de otro firme y consentido que se dictó en cumplimiento de la Sentencia de esta Sala, de suerte que la Orden actualmente impugnada no añade o varía la declaración de voluntad de la Administración contenida en la primera. De ahí que, a tenor del art. 82 c) y 40 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda declarar inadmisible el presente recurso, a la vista de lo expuesto. Finalmente, la Orden ahora recurrida no hace sino reproducir la baremación de los méritos entonces puntuados, pero excluyendo el CAP, que ya no es objeto de valoración. De ahí que proceda acoger también la alegación de inadmisibilidad esgrimida por la Administración en relación con la pretensión actual de anular la valoración que de la Memoria se mantuvo en las listas definitivas de 11 de diciembre de 1994. En efecto, la parte actora no impugnó la baremación de los méritos entonces alegados, y es ahora cuando ataca la falta de estimación de determinados méritos, que no deja de ser una valoración que en su día dejó firme. Estaríamos por tanto, en presencia de un acto que reproduce otro firme y consentido. Y, por último, la misma suerte deben sufrir todas las disconformidades alegadas en relación con la orden de 27 de diciembre de 1991, sin que podamos compartir las alegaciones anulatorias relativas al nombramiento de la Comisión en cumplimiento de lo establecido en la orden de 31 de agosto de 1995 por la misma razón que antes ha sido expuesta. De ahí que, a tenor del art. 82 c) y 40 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda declarar inadmisible el recurso".
3. La recurrente,... »
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