Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/1996
Fecha : 07/02/1996
Publicación Boe :
19960302 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
1754/1993
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Como manifestábamos en la STC 127/1995, la libertad sindical desde la perspectiva del art. 28.1 C.E., interpretada sistemáticamente con el art. 7 y con el canon hermenéutico sentado por el art. 10.2, ambos de la Ley fundamental, supone una enumeración de derechos que no constituye un «numerus clausus». En el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho a la actividad sindical (así lo ha destacado la STC 94/1995, recordando otras anteriores), que garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que se considere más adecuada a la efectividad de la acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley (STC 292/1993) [F.J. 4].
2. En casos como éste, en que juega la facultad de libre cese como consecuencia de la de libre nombramiento, procede el examen de si aquél se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar el derecho fundamental, para lo cual y por razón asimismo de dicha especial situación, debe partirse de la presunción de legitimidad de ejercicio de la referida facultad en el plano de la legalidad ordinaria pero con la correlativa exigencia de que el recurrente que alega vulneración de este derecho fundamental acredite «la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (STC 293/1993), según las reglas de «distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales», y según las cuales «incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental», y al recurrente «la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o presunción a favor de semejante alegato» [F.J. 5].
3. Es manifiesto que la Administración, ni al decidir el cese ni tampoco en el curso del proceso, ha probado (y ni siquiera alegado con fundamentación suficiente) que tuviese por causa y finalidad otros motivos relativos a la organización del servicio «razonables y ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental» del recurrente, como habíamos señalado en la citada STC 293/1993. Antes al contrario, el único fundamento suministrado en este aspecto fue el de «estar el servicio suficientemente atendido» por el otro oficial destinado en él, afirmación que no justifica por sí sola la decisión. Tal simultaneidad entre la exoneración del servicio como efecto del nombramiento sindical y el cese correlativamente acordado, permite apreciar una relación de causa a efecto en la que correspondía a la Administración justificar suficientemente cuáles fuesen los motivos de autoorganización en que se fundó una medida que, sin ellos, queda desprovista de otro fin conocido que el de privar del puesto a un representante sindical beneficiario de la situación indicada, y precisamente con ... »
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