Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/1988
Fecha : 07/07/1988
Publicación Boe :
19880727 [«boe» Núm. 179]
Numero de Registro :
501/1986
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... sosteniendo la desestimación del recurso. A tal efecto, después de resumir los antecedentes y centrar la cuestión en el valor probatorio de las declaraciones sumariales de los copartícipes luego rectificadas a partir de cierto momento, y especialmente en el juicio oral, invoca la propia doctrina de este Tribunal, singularmente contenida, entre otros, en Autos de 4 de junio de 1986 (recurso de amparo 1.148/1985), de 11 de marzo de 1987 (recurso de amparo 1.090/1986), y 20 de mayo de 1987 (recurso de amparo 835/1986), y la del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 12 y 30 de mayo de 1986 y de 17 de junio de 1986.
9. Por providencia de 20 de junio de 1988 se señaló el día 4 de julio siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce y garantiza a todos. En virtud del mismo, una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, producida con las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
En el presente recurso es este segundo aspecto el que se discute, porque el recurrente centra su queja en que, habiendo negado en el juicio oral su participación en los hechos imputados, al igual que lo hicieron los demás procesados, y sin que declarara en el mismo ningún otro testigo ni existiera cualquiera otra prueba contraria a dicha manifestación, los únicos medios incriminadores que pudo considerar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para condenarle fueron las declaraciones de esos coprocesados prestadas con anterioridad ante la policía y ante el Juez en la instrucción sumarial. En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la cuestión sobre la que ahora debemos pronunciarnos consiste en determinar el valor que, desde el ángulo de la prueba susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, puedan merecer las declaraciones sumariales de los coprocesados, cuyo sentido se rectifica por las que ellos mismos prestan en el juicio oral.
2. Es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 31/1981, de 28 de julio (recurso de amparo 113/1980), que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia aquellas a las que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, las practicadas en el juicio oral. En efecto, conforme a lo que se declara en su propia exposición de motivos, la citada Ley, frente al sistema inquisitivo precedente, introdujo en nuestro ordenamiento procesal penal los principios de publicidad, oralidad... »
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