Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/1988
Fecha : 07/07/1988
Publicación Boe :
19880727 [«boe» Núm. 179]
Numero de Registro :
501/1986
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... e inmediación, que en la actualidad no sólo constituyen elementos consustanciales del sistema acusatorio en que se inscribe nuestro proceso, sino que tienen el valor que les otorga el reconocimiento constitucional efectuado en el art. 120.1 y 2 de la Norma fundamental. Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes; y por lo que atañe en concreto a la prueba testifical, la STC 101/1985, de 4 de octubre, declaró ya que su restricción al juicio oral viene a formar parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado [art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y art. 14.
3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966].
Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Cr.) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. De acuerdo con la regulación contenida en el Título V del Libro II de la L.E.Cr., distinta de la que se refiere al modo de practicar la prueba en el juicio oral (Título III del Libro III de la propia L.E.Cr.), su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados por el art. 730 de la Ley procesal penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.
3. Sin perjuicio de cuanto acaba de afirmarse, es preciso añadir que la producción de las pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el Tribunal de instancia no comportan en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los... »
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