Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/1988
Fecha : 07/07/1988
Publicación Boe :
19880727 [«boe» Núm. 179]
Numero de Registro :
501/1986
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... actos de investigación sumarial y, en concreto, a las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez instructor con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prescriben. Antes al contrario, tanto la legislación comparada más próxima como nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 714 admiten expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas. Y siempre que se cumpla el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no a través del simple formalismo de uso forense de tenerla por reproducida, sino en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción, debe admitirse, como cuestión que afecta solamente a la valoración en conciencia de la prueba, que el órgano jurisdiccional penal atienda, por la mayor certidumbre que le merezca, al sentido de la declaración inicialmente prestada en el sumario, habida cuenta de las explicaciones sometidas a su directa consideración y de las circunstancias ante él puestas de manifiesto.
4. Es claro, asimismo, que las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otros). La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 de la Constitución. Precisamente esa preocupación por la incidencia de tal circunstancia en la certeza de lo manifestado se refleja en la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que es claro exponente la Sentencia de 17 de junio de 1986, que, al marcar pautas en esa labor de valoración judicial, señala que, si bien los Tribunales no deben, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de los factores particularmente concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como la presencia de posibles móviles de autoexculpación.
5. A la luz de la doctrina anterior, debemos examinar ahora si las Sentencias impugnadas... »
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