Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/1988
Fecha : 07/07/1988
Publicación Boe :
19880727 [«boe» Núm. 179]
Numero de Registro :
501/1986
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... han vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de quien se alza en amparo, para lo cual es preciso determinar si resulta o no constitucionalmente aceptable el criterio adoptado por los órganos judiciales cuyas Sentencias se impugnan en este recurso, según el cual las declaraciones inculpatorias prestadas en el sumario por otros dos acusados han sido tenidas y valoradas como suficientes pruebas de cargo para destruir la presunción de inocencia y justificar la culpabilidad y la condena del acusado solicitante de amparo.
A este propósito, las actuaciones practicadas permiten comprobar ciertamente que durante la instrucción de la causa dos coprocesados atribuyeron al recurrente participación en los hechos imputados; pero, siendo tales declaraciones inculpatorias, como ya se ha dicho, meros actos de investigación, idóneos para formular la acusación pero no para fundamentar sólo en ellos una Sentencia de condena, es lo cierto asimismo que no hay constancia de que aquellas declaraciones fueran reproducidas en el juicio oral en condiciones tales que permitiesen al Tribunal de instancia ponderar con inmediación y respeto del principio de contradicción su verosimilitud en relación con el resultado de las manifestaciones realizadas en dicho juicio. Así, la correspondiente acta levantada por el Secretario judicial -que, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, documenta fehacientemente el acto y el contenido del juicio oralrefleja sólo, de un lado, la manifestación del recurrente de que no intervino en ninguno de los hechos delictivos que se le imputaban y, de otro, la de los testigos que depusieron sin referirse a él en concreto. No hay en dicha acta del juicio oral mención alguna de que los citados coprocesados fueran efectivamente interrogados por la acusación sobre la participación en los hechos del hoy solicitante de amparo, ni tampoco de que, ante una eventual contradicción con sus versiones sumariales, se diera lectura a estas últimas y se invitara a los declarantes a explicar sus diferencias, como dispone el art. 714 de la Ley procesal penal. Esta indeterminación sobre la efectiva concurrencia en el juicio oral del requisito necesario para poder estimar como válida la ponderación del resultado de las diligencias sumariales a que atienden las resoluciones judiciales impide al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo verificar que en el juicio oral ha existido efectivamente una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo, y obliga, por tanto, a declarar que la condena del recurrente ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia en que éste fundamenta su pretensión de amparo constitucional.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Fernández Asensio y, en su virtud.
Anular la Sentencia de la Sala... »
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