Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1999
Fecha : 08/11/1999
Publicación Boe :
19991216 [«boe» Núm. 300]
Numero de Registro :
4138/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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Extracto: 1. La creación y el mantenimiento por la entidad crediticia del fichero automatizado denominado , donde se conservan los datos referidos a las bajas laborales causadas por el ahora solicitante de amparo no puede ampararse en la existencia de un interés general (art. 7.3 L.O.R.T.A.D. y, por remisión, arts. 10.11 y 61 L.G.S.), que justificaría la autorización por ley, sin necesidad del consentimiento del trabajador, para el tratamiento automatizado de los datos atinentes a su salud, ni tampoco en lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [FFJJ 3 y 4].
2. El tratamiento y conservación en el preciso soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador, prescindiendo del consentimiento expreso del afectado, ha de calificarse como una medida inadecuada y desproporcionada que conculca por ello el derecho a la intimidad y a la libertad informática del titular de la información [FJ 5].
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 C.E. (SSTC 231/1988, 197/1991, 142/1993) [FJ 2].
4. Doctrina constitucional sobre los límites al uso de la informática (SSTC 254/1993, 11/1998, 94/1998) [FJ 2].
5. Parece oportuno iniciar el examen de los argumentos aducidos por el solicitante de amparo por aquellos motivos que fundamentan la pretensión principal ejercitada [FJ 2].
6. Debemos anular resoluciones judiciales por no haber procedido a una adecuada ponderación del derecho fundamental afectado [FJ 6].
7. La estimación del recurso ha de llevar aparejada la supresión de los diagnósticos médicos consignados en la base de datos denominada existente en la entidad demandada [FJ 6].
8. El art. 164.1 C.E., al establecer la publicación de las Sentencias dictadas por este Tribunal mediante su inserción en el , permite el general conocimiento de éstas; por ello resulta improcedente que se deduzca testimonio de la Sentencia al Ministerio Fiscal y a la Agencia de Protección de Datos [FJ 6].
9. La condena de la empresa a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales causados no puede ser acogida, conforme a los arts. 41.3 y 55.1 LOTC, ya que es claro que el derecho queda preservado y restablecido en el presente caso por los demás pronunciamientos [FJ 6].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4.138/96, interpuesto por don Sergi Lafont Escayola, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la Sentencia núm. 6.483/1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia... »
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