|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 08/02/1993
Numero de Referencia :
41/1993
Publicación Boe :
19930311 [«boe» Núm. 60]
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Rodríguez, Gabaldón, González Y Viver.
|
|
« ... de la Audiencia Territorial de Madrid dictó providencia de 10 de marzo de 1989 en la que -una vez acreditado por la Administración que el complemento de destino por especial preparación técnica «no es distinto del fijado para el funcionario y que ninguno de los Profesores con destino en el Centro citado percibió el mencionado complemento»se acuerda «dar por cumplida, mientras dicho complemento no exista, la Sentencia».
Interpuesto recurso de súplica por el demandante de amparo, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto desestimatorio de 21 de noviembre de 1989, «por los propios fundamentos que contiene la providencia recurrida».
Entienden, tanto el demandante como el Ministerio Público, que la providencia de 10 de marzo de 1989 y el Auto confirmatorio de 21 de noviembre siguiente han conculcado el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias, toda vez que -como señala el Ministerio Fiscaldel contenido de ambas resoluciones judiciales se desprende que la Sentencia en cuestión ya se había ejecutado incluso antes de haber sido dictada.
A ello opone el Letrado del Estado una extensa argumentación que no deja de ser, sin embargo, reiteración de las razones ya esgrimidas -o entonces esgrimibles por la Administración en el procedimiento del que traen causa las resoluciones ahora impugnadas. En efecto, para el Letrado del Estado ha de darse por cumplida la Sentencia habida cuenta de que no existe el complemento de destino pretendido por el recurrente y de que, en todo caso, éste ha venido percibiendo una gratificación por la actividad docente desempeñada que, aun cuando no viene calificada con el nomen iuris de «complemento de destino por especial preparación técnica», cumple perfectamente el contenido de la Sentencia, toda vez que lo obligado era retribuir -bajo cualquier especiela especial preparación técnica del demandante.
No puede aceptarse, sin embargo, que sin el concurso de circunstancias sobrevenidas que hagan imposible o dificulten la ejecución de la Sentencia (como era el caso en el supuesto debatido en la STC 153/1992), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda dar por cumplido, en un momento posterior, el pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial. Una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración sobrevenida del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el juzgador. Las razones ahora defendidas por el Abogado del Estado no son sino reiteración, según se ha dicho, de las que en su día expuso ante la Sala sentenciadora; si, teniéndolas a la vista, ... »
|
|