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SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1993
Fecha : 08/02/1993
Publicación Boe :
19930311 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
1142/1990
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Rodríguez, Gabaldón, González Y Viver.
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«...diversa de las retribuciones complementarias de los puestos de Profesores». El recurrente se alza frente a la falta de reconocimiento por la Administración de un complemento de destino vinculado a su especial preparación técnica, con independencia del nivel que corresponde al puesto de trabajo que ocupa; la Sentencia ejecutoriada, por su parte, se dictó el 8 de julio de 1985 y su fallo sólo puede tener eficacia respecto de las retribuciones a percibir por el recurrente devengadas con anterioridad al 28 de febrero de 1985, fecha en la que causa baja en su condición de Profesor de la Escuela Superior de Policía, y desde el 1 de septiembre de 1980, fecha de incorporación al puesto, con la excepción del tiempo que media entre el 31 de enero y el 1 de mayo de 1983, en el que disfrutó de un permiso sin sueldo.
Aunque el contenido del fallo es ambiguo -continúa el Abogado del Estado-, habida cuenta de que deniega la petición relativa al reconocimiento de un nivel distinto del que tiene atribuido y exige que se le acredite un complemento de destino por especial preparación técnica, cualquier interpretación que se le dé ha de favorecer su eficacia.
Entiende el Abogado del Estado que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de Gestión Económica de la Dirección General de la Policía, han de distinguirse dos períodos de tiempo en la prestación de los servicios del recurrente en la Escuela Superior: Desde su incorporación a la misma hasta el 31 de diciembre de 1984, y desde el 1 de enero de 1985 hasta su abandono del puesto, el 28 de febrero de 1985.
a) Durante el primer período la normativa aplicable era la contenida en el Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo, y en el Decreto 889/1972, de 13 de abril. El art. 8.2 a), del primero de los Decretos determinaba que «el complemento de destino corresponderá a los puestos de trabajo según la especial preparación técnica o especial responsabilidad que implique su desempeño», mientras que el art. 2 del Decreto 889/1972 disponía que «para la fijación de este complemento se determinarán los puestos de trabajo que reúnan las circunstancias a que se refiere el apartado anterior (el primero), a cada uno de los cuales se asignará un nivel de escala que figura como anexo al presente Decreto. Su cuantía será el resultado de multiplicar el número de puntos correspondientes al nivel que se asigne al puesto de trabajo por el valor del punto en pesetas que acuerde el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Junta Central de Retribuciones». En esta normativa, señala el Abogado del Estado (que, según sostiene y en lo que ahora interesa, no se ha visto afectada por los Reales Decretos 1.552/1977 y 2522/1982), se vinculaba la cuantía del complemento de destino al nivel. Así las cosas, ha de precisarse de que manera puede cumplirse la Sentencia. Se indica, en este sentido, que el actor ha pretendido que tal cumplimiento se produzca mediante ... »
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