Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1993
Fecha : 08/02/1993
Publicación Boe :
19930311 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
1142/1990
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Rodríguez, Gabaldón, González Y Viver.
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«...cumplido. Tal declaración, debidamente fundada, no supone infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución.
b) En cuanto al segundo de los períodos antes señalados (de 1 de enero de 1985 a 28 de febrero del mismo año), la normativa que regula la retribución de los miembros del Cuerpo Superior de Policía es distinta de la vigente en el momento de promoverse el recurso que dio lugar a la Sentencia que se considera inejecutada. En efecto, afirma el Abogado del Estado, el 1 de enero de 1985 entró en vigor el Real Decreto-ley 9/1984, cuyo art. 7.2 dispone que «el complemento de destino por razón del empleo o categoría se percibirá en función del puesto de trabajo que por razón del empleo o categoría en cada caso desempeñe el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley». Asimismo, el art. 7.5 establece que «el incentivo se percibirá por el personal en razón de la función desempeñada, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan». Por último, la Disposición transitoria primera, 3, fija para el ejercicio de 1985, las cuantías (fijas), a percibir por los Subcomisarios del Cuerpo Superior de Policía en concepto de complemento de destino (35.949 pesetas), y de incentivo (49.598 pesetas).
La especial preparación técnica no determina -para el Abogado del Estadoel abono de complemento de destino, sino que es el puesto desempeñado, conforme a la categoría del funcionario, lo que da lugar al abono de una u otra cantidad por dicho concepto.
El cambio legislativo habría atribuido nuevas características a las retribuciones a percibir por los funcionarios del Cuerpo en concepto de complemento de destino, que no guardan relación con la situación contemplada por la Sentencia cuya ejecución se discute. No obstante, el incentivo que se satisface por la función desempeñada con arreglo al Real Decreto-ley 9/1984 puede cumplir la finalidad de retribuir la especial preparación técnica del funcionario, y no consta que, en la cantidad fija antes citada, no le haya sido satisfecho al demandante.
Por ello -concluye el Abogado del Estadoal haberse reconocido y abonado al demandante una retribución por su especial preparación técnica -a pesar de no recibir ésta en cada momento el nomen iuris de «complemento de destino»ha de entenderse cumplida la Sentencia cuya ejecución se reclama.
En consecuencia, se interesa la denegación del amparo pretendido.
9. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 1 de febrero de 1991. Después de referirse sucintamente a los antecedentes de la cuestión debatida, alude el Ministerio Público a la doctrina constitucional en materia de ejecución de Sentencias (citando, a estos efectos, las SSTC 167/1987 y 28/1989), para pasar seguidamente a exponer que la Sentencia de cuya ejecución se trata declara expresamente en su fallo el reconocimiento «del derecho del actor a que se le acredite el devengo de complemento de destino por especial preparación... »
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