Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
4141/1997
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...mientras lo que ahora se solicita es que se le tenga por personado como interesado.
Por providencia de 24 de septiembre de 1997, notificada el siguiente día 26, se acuerda no haber lugar a la unión del escrito a los autos, toda vez que «no es parte en el presente procedimiento, reiterándose lo proveído en fecha 14 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 15 de septiembre».
g) El 29 de abril de 1998 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo dictó Sentencia en el juicio de menor cuantía considerado, en cuyo fallo se desestima la demanda formulada por Metalúrgica Melsa, S.L., contra Sugar Quay, S.
A., y Metalúrgica Laboral de Ugarte, S.A.L., declarando que no ha lugar a reconocer como de arrendamiento de local de negocio el contrato de arrendamiento existente entre Metalúrgica Laboral de Ugarte, S.A.L. y Metalúrgica Melsa, S.L. y, asimismo, se estima la demanda reconvencional formulada por Sugar Quay, S.A. contra Metalúrgica Melsa, S.L., declarando la finalización del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre Metalúrgica Melsa, S.L., y Sugar Quay, S.A., debiendo procederse, una vez firme la Sentencia, al desalojo de la entidad mercantil reconvenida en el plazo legal.
En el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia se hace referencia expresa a que aunque Sugar Quay, S.A., según ha quedado acreditado en el procedimiento, ha vendido una opción de compra sobre los pabellones a favor del Sr. Zarandona, que ha ejercitado el derecho de opción de compra sobre la finca principal, aquella entidad mercantil estaba legitimada activamente, en el momento de plantear la demanda reconvencional, para solicitar la terminación del arrendamiento de industria vigente.
Por providencia del Juzgado de Primera Instancia de 28 de mayo de 1998 se declaró firme la Sentencia, al haber transcurrido el plazo concedido a las partes para interponer recurso sin haberlo verificado.
3. En la demanda de amparo se considera que tanto la providencia de 24 de septiembre de 1997, como las anteriores resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo que negaron la personación del recurrente como parte o interesado, a las que antes hemos hecho referencia, vulneran el art. 24.
1 CE, en cuanto que al denegársele el acceso al pleito no se le ha permitido ser oído en orden a la defensa y protección de sus intereses, provocando con ello su total indefensión.
Tras exponer los hechos esenciales del supuesto planteado, afirma el recurrente que al ser titular de una serie de derechos sobre determinadas fincas que se encuentran sujetas a un contrato de arrendamiento, el que exista un procedimiento judicial que versa precisamente sobre el reconocimiento de dicha relación arrendaticia incide sobre su legítimo y directo interés, en cuanto que es indudable que el derecho que ostenta se va a ver irremediablemente afectado por la resolución judicial que se vaya a dictar. A su juicio, la forma de reconocer y proteger ese interés... »
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