Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1988
Fecha : 08/06/1988
Publicación Boe :
19880625 [«boe» Núm. 152]
Numero de Registro :
1253/1986
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...don Ignacio Aguilar Fernández, dirigida contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1986, recaído en el recurso de casación núm. 664/1985, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de noviembre de 1984, que le condenó por delitos de atentado y lesiones.
2. El recurso de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones: a) Según indica en su demanda el recurrente, fue condenado por la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de noviembre de 1984, como autor de un delito de atentado con arma contra la autoridad, dos delitos de lesiones y varias faltas, a ocho años y un día de prisión mayor y diversas otras penas.
b) Contra esta Sentencia el demandante dedujo recurso de casación al amparo del art. 849, 1 y 2, y del art. 851.1, L.E.Crim. para el mantenimiento de este recurso le fue designado un Abogado del turno de oficio con fecha 6 de diciembre de 1985, quien estimó que el recurso era improcedente. Efectuada una segunda designación, el nuevo Abogado también se manifestó por la improcedencia del recurso. Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo procedió a remitir las actuaciones al Fiscal, quien, no creyendo procedente la interposición del recurso, lo devolvió con la nota de «visto». La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó entonces Auto, declarando desestimado el recurso con apoyo en lo establecido en el mencionado art. 876 L.E.Crim., que fue comunicado a la Audiencia Provincial de Zaragoza el 17 de octubre de 1986.
3. La demanda de amparo estima que la decisión del Tribunal Supremo vulnera el art. 24 de la Constitución en tanto éste le otorga un derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio. Agrega, por otra parte, el derecho del imputado a la tutela de su libertad reconocido en el art. 17.1 C.E. En apoyo de su punto de vista el recurrente cita el art. 14.3 d) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
La demanda concluye solicitando que se anule el Auto recurrido y se «reconozca el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal el nombramiento de un Abogado que quede obligado a la defensa o, subsidiariamente, el derecho de mi representado a defenderse por sí mismo».
4. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1986 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso y solicitar a los órganos judiciales correspondientes que remitiesen copia de las actuaciones y que efectuasen los emplazamientos que procedieran. Por providencia de 4 de marzo de 1987 la Sección Primera de este Tribunal ordenó dar vista de las actuaciones recibidas a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas. El actor no presentó escrito de alegaciones.
5. El Fiscal ante... »
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