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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 08/06/1989
Numero de Referencia :
108/1989
Publicación Boe :
19890704 [«boe» Núm. 158]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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Extracto: 1. Integrada por este Tribunal en la libertad sindical garantizada por el art. 28 C.E. la facultad de los sindicatos, como representación institucional de los trabajadores para la negociación colectiva, la negación u obstaculización al ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad protegida por el recurso de amparo, pero de la libertad sindical se deduce también la posibilidad de pluralismo sindical, y por ello la existencia de otros sindicatos también facultados para negociar convenios colectivos. El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo al que otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter «erga omnes» del llamado convenio estatutario.
2. La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general.
3. La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional. compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.031/1987, promovido por la Federación de Industrias de la Construcción y Madera de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega bajo la dirección del Letrado don Enrique Lillo Pérez, y en cuyo recurso han sido parte también la Federación Regional de Madera, Construcciones y Afines de Madrid de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora doña Margarita Dupont Barrero, bajo la dirección del Letrado don Sotero Organero Vélez; la Asociación de Empresarios del Comercio de Maderas, Tableros, Chapas y Molduras (ACOMAT), representada por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez bajo la dirección del Letrado don Angel Zamora, y las Asociaciones Empresariales ACEMA y ATACMA representadas por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia bajo la dirección del Letrado don Manuel Mora... »
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