Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
108/1989
Fecha : 08/06/1989
Publicación Boe :
19890704 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
1031/1987
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...ACOMAT aduce que la Sentencia de instancia, parcialmente revocada por la del Tribunal Central de Trabajo que se impugna en el presente recurso, no anuló el convenio de eficacia limitada por ninguna de las causas que, de acuerdo con el Código Civil, entrañan tal consecuencia, sino por no haberse constituído formalmente la mesa negociadora del convenio.
Ese modo de razonar ignora la coexistencia en nuestro Derecho, reconocida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de dos tipos de convenios colectivos, cuyo fundamento está en el art. 37.1 de la Constitución. Unos, los negociados con las personas, órganos o entidades a que se refieren los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, con eficacia erga omnes; otros, de Derecho privado, con eficacia limitada. Sólo para la negociación de los primeros son exigibles los requisitos que impone el Estatuto de los Trabajadores, no para la de los segundos, sea cual sea el nombre que se les dé, cuya eficacia se limita a las partes. Ciertamente la existencia de estos no priva de eficacia a los convenios colectivos, cuyo contenido, aun caducados, sigue siendo vinculante hasta que sean sustituídos por otro del mismo rango, ni dispensa tampoco de la obligación de negociar esta sustitución, pero si el convenio colectivo para 1986 no ha sido aún negociado es sólo por la inasistencia de la Central Sindical recurrente a la mesa negociadora para la que reiteradamente ha sido convocada.
El representante de ACEMA y ATACMA sostiene que el curso real de los hechos, que ha de entenderse implícitamente aceptado por el Tribunal Central de Trabajo al estimar el recurso de suplicación, es el de que la mesa negociadora del convenio quedó válidamente constituida con la presencia de todas las partes; que la patronal aceptó la plataforma reivindicativa de UGT y que fue esta aceptación la que determinó la ausencia de Comisiones Obreras para degradar así el rango del convenio. La negociación quedó rota por decisión de la recurrente, pero ello no puede privar de su fuerza propia al convenio alcanzado, cuyo art. 24, por lo demás, causa principal de la ruptura en su momento, ha sido aceptado por Comisiones Obreras sin discusión en el convenio estatutario, ya firmado, para 1987.
El Ministerio Fiscal, por último, tras una cuidadosa y detallada exposición de lo ocurrido desde que Comisiones Obreras, como sindicato más representativo en el sector, denunciara, en 30 de agosto de 1985, el convenio descrito para 1985 y 1986, resume la doctrina de este Tribunal reiterada en numerosas Sentencias que cita, en cuanto a la integración del derecho a la negociación colectiva (art. 37.
1 C.E.) en el contenido propio del derecho de la libertad sindical, que, como derecho protegido por el recurso de amparo, consagra el art. 28 de la Constitución. Tras ello precisa que la Sentencia impugnada sólo ha revocado parcialmente la pronunciada por la Magistratura de Trabajo y, por consiguiente, y en contra... »
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