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SENTENCIA
Numero de Referencia :
108/1989
Fecha : 08/06/1989
Publicación Boe :
19890704 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
1031/1987
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... de lo que la demanda parece sugerir, declara el derecho de la recurrente a convocar a la patronal para la constitución de la Comisión negociadora del convenio colectivo. Lo que la recurrente pretende, por tanto, dice, no es el reconocimiento de ese derecho, sino la anulación del convenio de eficacia limitada. Esa petición no puede ser, sin embargo, concedida sin negar la licitud de los convenios de este género, y siendo ello jurídicamente imposible, el amparo ha de ser denegado.
6. Mediante providencia de 10 de abril del corriente se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de mayo último y se designó Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente, Presidente de la Sala, quedando concluída el 5 de junio siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Conviene precisar, al inicio de nuestro razonamiento, cuál es exactamente la pretensión de amparo, tanto en lo que concierne al petitum de la demanda, como en lo que toca a la causa de pedir, esto es, a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales para cuyo remedio se pide de nosotros una determinada decisión.
La demanda se dirige, como queda dicho, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y en ella se pide, junto con la anulación de tal Sentencia, la anulación también del convenio de eficacia limitada suscrito entre la Federación de Madera, Construcción y Afines de la UGT y las patronales del sector. Esta doble petición es congruente y hasta cierto punto redundante, pues es claro que anulada la mencionada Sentencia quedaría firme la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, que, a su vez, había anulado el mencionado convenio. No es, sin embargo, la crítica de esta redundancia la que aquí importa, sino destacar que la pretensión de amparo no tiene ni puede tener por objeto el reconocimiento del derecho que asiste a la entidad recurrente para convocar a la negociación en el sector de un convenio de eficacia general, conforme a las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980), pues tal derecho ha sido expresamente reconocido y declarado por la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo, que en este extremo confirma íntegramente la pronunciada por el Magistrado de Trabajo. Esta previsión basta para ahorrarnos más largas disquisiciones sobre la subsistencia de un derecho que no ha sido en absoluto vulnerado por el acto del poder judicial frente al que se pide nuestro amparo.
La causa de pedir es también doble. De un lado, se dice vulnerada la libertad sindical porque, formando parte de ella la facultad para la negociación colectiva, se ha hecho prácticamente imposible su ejercicio al dejar subsistente un convenio de eficacia limitada que cubre en realidad el mismo ámbito al que debería extenderse el convenio de eficacia general que sólo con participación de la entidad recurrente podría celebrarse. De otra parte, se ha lesionado el derecho de la recurrente a no ser discriminada,... »
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